Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 017/2014
Sucre, 20 de agosto de 2014
EXPEDIENTE: A.4/2010
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 762 a 770, interpuesto por el Fondo Financiero Privado FASSIL S.A. representado legalmente por Patricia Piedades Suárez Barba en mérito al Testimonio de Poder Nº 522/2006 de 14 de diciembre de 2006, (fojas 733 a 760), otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 34 del Distrito Judicial de Santa Cruz; del Auto de Vista Nº 342 de 12 de agosto de 2009 de fojas 731 a 732, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso contencioso tributario seguido por la representante de la empresa contribuyente contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, el memorial de respuesta de fojas 772 a 775 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 21 de 13 de diciembre de 2008 cursante a fojas 672 a 682, declarando IMPROBADA la demanda de fojas 65 a 71 y vuelta, consiguientemente manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº GGSC-DTJCC Nº 462/2006 del 26 de diciembre de 2006. En grado de apelación planteada por Patricia Piedades Suárez Barba representante legal del Fondo Financiero Privado FASSIL S.A., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 342 de 12 de agosto de 2009 de fojas 731 a 732, CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia Nº 21 de 13 de diciembre de 2008 cursante de fojas 672 a 682. Con costas.
Que, el referido fallo motivó a la entidad demandante representante legal la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 762 a 770, en el cual se señala los siguientes argumentos:
EN LA FORMA
Comienza el memorial haciendo una síntesis de los antecedentes del caso y manifiesta que denunciaron ante el Juez y ante el Tribunal de Apelación que la Administración Tributaria incumplió lo dispuesto por la Superintendencia Tributaria General en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-R/0058/2006 que dispone anular la Resolución STR-SCZ/Nº 0013/2006 de 6 de enero hasta la Vista de Cargo 79-87-51-0017/2005 de 30 de mayo “debiendo la administración tributaria liquidar excluyendo de la base imponible los intereses recuperados en la monetización de bienes adjudicados”, (Sic), pero la Gerencia de Graco de Santa Cruz repitiendo el mismo error emitió la Vista de Cargo Nº 7906-87-51.0036/2006 de 26 de octubre y la Resolución Determinativa Nº GGSC-DTJC Nº 462/2006 de 26 de diciembre.
Incumplimiento del artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Manifiesta que en la Sentencia el Juez justifica el desacato de la Administración Tributaria y dió por bien hecho, violando el artículo 27 de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo ya que conforme dispone, esas resoluciones son de cumplimiento obligatorio; vale decir que lo dispuesto en el Recurso Jerárquico mediante Resolución STGR/058/2006 es de cumplimiento obligatorio y no existe excusa o justificación que libere de su cumplimiento.
Inaplicabilidad del artículo 43 de la Ley Nº 2492. Refiere que el Juez de primera instancia señaló que el método de la determinación de la base imponible utilizado por la Administración Tributaria es correcto, y justificó el incumplimiento de la Resolución señalando que no existe forma alguna que la Administración Tributaria pueda realizar dicha discriminación tomando en cuenta “…que los registros contables del contribuyente conforme lo expresado por la Superintendencia, no identifican la porción de capital y de intereses recuperados a través de la adjudicación de bienes inmuebles”, afirmando que la Administración Tributaria no tuvo forma de establecer los hechos generadores del tributo. Lo que dió lugar a determinar que no se concretó la base imponible de manera directa e indubitable, por lo que correspondía utilizar el método de determinación sobre la Base Presunta.
Violación del artículo 52 de la Ley Nº 1340. Acusa que la obligación que la Administración Tributaria pretende cobrar se encuentra prescrita, por cuanto transcurrieron más de 5 años desde el nacimiento del hecho generador. Y tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada reproducen lo manifestado por la Autoridad Tributaria de que “recién pudo tener acceso a la documentación contable que permitió determinar la existencia del hecho generador del IVA” sin especificar cuándo; hecho que no es evidente toda vez que se presentó la documentación requerida, caso contrario hubieran sido pasibles a que se expida un Acta de infracción de incumplimiento en su contra.
Aclara que el artículo 52 de la Ley Nº 1340 en su párrafo segundo determina que el término de 5 años de la prescripción se extenderá a siete, cuando el contribuyente no se inscriba en los registros correspondientes, cuando no se cumpla con la obligación de declarar el hecho generador o las declaraciones tributarias, y cuando la Autoridad no tuvo conocimiento del hecho por el cual se inició el proceso de fiscalización. Sin embargo, la empresa a la que representa no se encuentra dentro de estas tres causales por lo que no es aplicable la extensión del plazo de prescripción a 7 años.
Acusa incumplimiento del numeral 1 del inciso b) del artículo 157 de la Ley de Organización Judicial por parte del Juez de primera instancia, toda vez que no valoró nada, no revisó ni analizó su demanda, no creo convicción de nada, se limitó a reproducir parte del fallo de la Superintendencia Tributaria General, acción encubierta por el Tribunal de Alzada en flagrante incumplimiento del referido artículo.
EN EL FONDO
Refiere que recurre de casación en el fondo conforme el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil contra el Auto de Vista porque contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.
a. El Impuesto Al Valor Agregado. Refiere que la Resolución Determinativa impugnada, repite el error de la Vista de Cargo cuando señala que la entidad no habría pagado el Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre ingresos no declarados en toda la gestión del año 2000. Y con la finalidad de establecer el error que comete el Servicio de Impuestos Nacionales señala algunos conceptos y principios del IVA aplicables al caso:
a.1.) Principio de neutralidad
Manifiesta que la neutralidad impositiva del IVA, es la compensación del crédito que se obtiene al realizar una compra versus las ventas que se realizan en el mismo periodo. Ambos actos se sustentan con la factura o nota fiscal de compra, con el asiento contable en la contabilidad de la empresa y el registro en el libro de ventas IVA. En el presente caso al haberse incorporado al patrimonio de FASSIL bienes “muebles” después de haber sido adquiridos en ventas judiciales, acto jurídico no gravado, de esta compra no se obtuvo factura o nota fiscal. La empresa es una entidad financiera, no corresponde a su actividad el mantener en depósito o inventario los bienes muebles adquiridos mediante remate o venta judicial y debe monetizar los mismos mediante ventas, por las cuales no puede dar facturas o notas fiscales ya que si lo hiciera no tiene manera de compensar el débito con el crédito fiscal, y además estaría vulnerando el principio de neutralidad impositiva del IVA.
La Administración Tributaria no puede pretender que un contribuyente vulnere principios de derecho tributario y asuma calidades que no tiene.
a.2.) Habitualidad
Manifiesta que dentro del giro de su empresa no se encuentra la venta de bienes muebles; por ello conforme el artículo 3 de la Ley Nº 843 la empresa no es sujeto pasivo del IVA en la venta circunstancial o extraordinaria de dichos bienes, por lo que no está obligada a la emisión de factura o nota fiscal cuando realice la venta de los bienes obtenidos forzosamente de las ventas judiciales o remates.
Sin embargo la Administración Tributaria, en la Resolución Determinativa manifiesta sin ningún respaldo legal que la venta de muebles a terceros con el fin de monetizar los bienes recibidos “…se halla dentro de la actividad general de la empresa…”. A pesar de tal afirmación, se ha mantenido el error y se emitió la Resolución Determinativa impugnada.
a.3) Del precio de venta de los bienes muebles
Señala que los montos fijados como precio de venta están compuestos por la suma que el prestatario moroso recibió de la entidad, más el costo financiero y los gastos ocasionados por esa mora. Esos montos no recuperados figuran en sus estados como cuentas por cobrar, lo que pretende la Autoridad Tributaria es hacer ver que esos montos estarían incorporados a nuestro patrimonio y que al realizarlos seriamos sujetos pasivos del IVA, es decir que se pague el IVA sobre la recuperación de nuestro propio dinero, figura jurídica que no se encuentra en la normativa legal y no puede ser considerada como hecho generador del tributo.
Agrega que la Autoridad Tributaria pretende utilizar una consulta que se realizó a la Superintendencia de Bancos sobre la incorporación de los bienes adjudicados al patrimonio, hecho definido por la Superintendencia Tributaria al resolver el Recurso Jerárquico conforme la R Nº STG-RJ/0058/2006.
b. De la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa
b.1. Errores de cálculo
Acusa que la Vista de Cargo tiene errores de cálculo y que el monto consignado en la deuda tributaria está sobredimensionado, error mantenido y repetido en la Resolución Determinativa impugnada. Continúa señalando que en la liquidación de la deuda, la Autoridad Tributaria realizó un cálculo en el que determina una deuda tributaria de 486.040 UFV´s al 26 de octubre de 2006, en la Vista de Cargo 488.907 UFV’s al 26 de diciembre de 2006, esta suma incluye el 100% del monto consignado como sanción en la evasión igual al 50% del tributo omitido actualizado; cuando lo que correspondía en el momento de la emisión era solamente cobrarle el 20% de ese 50% del tributo omitido actualizado, pues el monto a empozar sería 384.512 UFV, existiendo una diferencia de 101.528 UFV’s que el fisco estaría pretendiendo cobrar en demasía.
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