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TSJ

AS/0017/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 17/2015-L.

Sucre, 24 de febrero de 2015.

Expediente: TJA.269/2010.

Distrito: Tarija.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 99 a 101, interpuesto por Patricia Terán y Arcenia Alanez, en representación de Mauricio Lea Plaza Peláez, Prefecto del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista de 18 de marzo de 2010, cursante de fs. 92 a 93, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, dentro del proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Elsa Isabel Lea Plaza Vaca de Caballero contra el Prefecto y Comandante del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 104 a 105, el auto que concedió el recurso (de fs. 106), los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia N° 63/2009 de 18 de noviembre de 2009 (fs. 57 a 58), declarando probada la demanda, con costas, disponiendo que Mario Adel Cossío Cortez representante de la Prefectura del Departamento de Tarija, cancele a la actora, la suma de Bs.3.950.- (tres mil novecientos cincuenta 00/100 bolivianos), por concepto de vacación y aguinaldo.

En grado de apelación formulada por Patricia Terán y Arcenia Alanez, en representación del Prefecto del Departamento (fs. 63 a 64), la respuesta (fs. 67 a 69), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista de 18 de marzo de 2010 (fs. 92 a 93), confirmando totalmente la Sentencia N° 63/2009 de fecha 18 noviembre de 2009 de (fs. 57 a 58), con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y forma de fs. 99 a 101, interpuesto por Patricia Terán y Arcenia Alanez, en representación del entonces Prefecto del Departamento de Tarija, manifestando que al estar en derecho y dentro del término hábil previsto por el art. 210 del CPT, y del art. 253 del CPC, con relación al art. 252 del CPT, interponen el recurso bajo los siguientes argumentos:

Plantean casación en la forma, en previsión del art. 254.1) del CPC, advirtiendo que la judicatura laboral carece de facultades para avocar conocimiento y resolución de la presente causa, por mandato expreso del art. 43 del CPT, indican que las atribuciones y prerrogativas de los jueces de trabajo se encuentran taxativamente enumeradas del inc. a) al h) en la precitada disposición, misma que no contempla la resolución de conflictos de funcionarios públicos con instituciones del Estado, y que de la facultad privativa de la citada disposición, se excluyen los funcionarios públicos.

Arguyen, que la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, en casos similares, se pronunció reconociendo no tener competencia para dilucidar conflictos o reclamaciones que atingen a funcionarios públicos con instituciones del Estado e indican que esta autoridad emitió resoluciones en las cuales expresó que el art. 27 y 33 de la Ley de Organización Judicial otorga competencia en razón de materia, a la judicatura del trabajo y seguridad social, en el marco de acción que detalla el art. 152 de la precitada ley y del 43.b) del CPT, cuya competencia a su criterio es específica y dentro de las mismas no se encontraría comprendidas la atribución para resolver controversias individuales y/o colectivas de funcionarios públicos con instituciones del estado, al tener especificidad en el art. 1 del DRLGT, en concordancia con el art. 3 de la Ley Nº 2027, arguyendo que no se aplica las normas previstas en la LGT, a funcionarios y empleados públicos.

Aducen que la sentencia y el auto de vista, fueron pronunciados sin competencia, haciéndose viable su recurso de casación en la forma ingresa, en la causal prevista en el inc. 1) del art. 254 del CPC.

Asimismo, plantean el recurso de casación en el fondo, al amparo del art. 253.1) y 3) del CPC, arguyendo que tanto la sentencia como el auto de vista contienen interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y errónea apreciación de las pruebas, incurriendo en error de hecho y de derecho.

Sostienen que el reconocimiento de la actora de su condición de funcionaria pública en la demanda, sujetándose por tanto a la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, que por disposición del art. 3 del mismo cuerpo de leyes, es aplicable a los funcionarios públicos que presten servicios en relación de dependencia, y una de éstas es la Prefectura, y que existe una aplicación indebida de contenido de la LGT, al extender su aplicación a empleados públicos, reiteran que estos se encuentran sometidos a normativa específica.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursivaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Competencia
Tribunal Supremo de Justicia24 de febrero de 2015AS/0017/2015-LFuente oficial