Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 017/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : Cochabamba 183/2009
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Freddy Orlando Torrico Escobar
Delitos : Estafa y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2009, cursante de fs. 180 a 182 vta., Freddy Orlando Torrico Escobar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 102/2009 de 12 de Noviembre, de fs. 176 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Roberto Fernández Morales contra Freddy Orlando Torrico Escobar, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa, previstos y tipificados por los arts. 198,199, 203 y 335 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación pública (fs. 3 a 6) y particular (fs. 15 a 17), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Sentencia de 23 de Octubre de 2008 (fs. 144 a 149), declaró al imputado Freddy Orlando Torrico Escobar autor y culpable por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 335 del CP, sancionándolo a sufrir la pena de seis años y seis meses de reclusión a cumplir en el penal de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba; asimismo, se lo absolvió por la comisión del delito de falsedad material prevista y sancionada por el art. 198 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia el imputado Freddy Orlando Torrico Escobar formuló recurso de apelación restringida (fs. 155 a 156), siendo resuelto por Auto de Vista 102/2009 de 12 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso en consecuencia confirmo la Sentencia.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista, el 30 de noviembre de 2009 (fs. 178), interpuso recurso de casación, el 4 de diciembre del mismo año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 180 a 182 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Luego de una relación de los antecedentes donde se cita de forma referencial el Auto Supremo 333 de 10 de septiembre de 1997, el recurrente comienza a exponer los agravios sufridos respecto al Auto de Vista impugnado, argumentando bajo el epígrafe de: “Violación de garantías fundamentales, existencia de defectos absolutos sancionados procesalmente con nulidad y por vulneración al debido proceso” (sic), que este Tribunal debe pronunciarse de oficio ante el desconocimiento de garantías fundamentales y la existencia de defectos o vicios absolutos por la vulneración del debido proceso, cuya sanción es la nulidad y cita la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 404 de 18 de agosto de 2003.
2) Asimismo con el epígrafe: “Procedencia del recurso de casación por falta de control a la sana crítica y valoración defectuosa de la prueba por el Tribunal de alzada” (sic); el impetrante previa cita del Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, afirma que el Tribunal de Alzada se limitó a declarar la inadmisibilidad de su alzada con el argumento de que no se encuentra de acuerdo a las previsiones de los arts. 396 inc. 3) y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar que no existe prueba en su contra, aplicándose erróneamente los incs 3 y 4 del art. 169, 173 e incs. 1, 5 y 6 del art. 370 del CPP y refiriéndose al delito de estafa cita el Auto Supremo 158 de 27 de octubre de 1981, afirma que la Resolución de alzada es incongruente y contradictoria, al existir errónea tipificación del delito por haberlo condenado por los delitos de uso de instrumento falsificado y falsedad ideológica, absolviéndolo del delito de falsedad material; por cuanto, el Auto de Vista inobservó que fundamentó su alzada en la existencia de errónea valoración de la prueba y aplicación de la ley sustantiva; en infracción de los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370, inc. 2) del art. 360, 173, e incs. 3) y 4) del art. 169 del CPP, al margen de no tener en cuenta el precedente contradictorio para su admisibilidad.
Finalmente en el otrosí primero del memorial de recurso de casación señala como precedente adicional a los señalados, el Auto Supremo 408 de 2 de agosto de 2004.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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