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TSJ

AS/0017/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de enero de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 17/2015.

Sucre, 7 de enero de 2015.

Expediente: SSA.II-CBBA.396/2014.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 101 a 102 interpuesto por Sandra María Aguayo Crispín, contra el Auto de Vista Nº 046/2014 de 05 de marzo, cursante de fs. 97 a 99, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de reincorporación seguido por Amalia Patricia Pinto Rojas contra el “Salón de Té El Pahuichi”, el auto que concedió el recurso de fs. 104, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por reincorporación, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció Sentencia el 12 de julio de 2013 (fs. 74 a 77), declarando probada la demanda, en consecuencia disponiendo la reincorporación, con el consiguiente pago de salarios devengados hasta su reincorporación y los derechos sociales de subsidios familiares.

En grado de apelación deducida por Sandra María Aguayo Crispín (fs. 79 a 82), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 046/2014 de 05 de marzo (fs. 97 a 99) confirmando la sentencia impugnada y disponiendo que el pago de los salarios devengados se efectúe previo juramento de ley en el juzgado de primera instancia, por parte de la actora de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución, más el cálculo en dinero de los subsidios conforme al salario mínimo nacional vigente en la gestión que debía ser otorgado, con costas en ambas instancias.

La Resolución de apelación motivó el recurso de casación (fs. 101 a 102) interpuesto por Sandra María Aguayo Crispín, quien en lo fundamental sostiene:

Que el Auto de Vista Nº 046/2014 de 05 de marzo, por su contenido ha violado normas laborales y constitucionales en actual vigencia, el principio de inversión de la prueba, la legítima defensa y el debido proceso establecidos en la Constitución Política del Estado, por lo que, al encontrarse en tiempo hábil y oportuno interpone recurso de casación contra la precitada determinación judicial, pidiendo se case el auto de vista ilegal y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probados los medios de defensa, conforme a las Sentencias Constitucionales Nos. 0993/2010-R de 23 de agosto y 0234/2012 de 24 de mayo, mismas que han modulado la estabilidad de las mujeres en estado de embarazo.

1. Sobre la norma constitucional aplicada por la Sala Social y Administrativa del TDJ, manifiesta que la uniforme jurisprudencia estableció que la estabilidad e inamovilidad laboral se encuentran constitucionalizadas y que el ad quem empleó equivocadamente la SC Nº 0785/2003 so pretexto de haberse tomado en cuenta de fondo las SSCC Nos. 0993/2010-R de 23 de agosto de 2010 y 0234/2012 de 24 de mayo de 2012 aplicables al caso concreto, las mismas que refiere la recurrente han superado a la utilizada SC Nº 785/2003, por ser moduladoras de la estabilidad laboral.

2. Sobre la inexistencia de la tutela constitucional y laboral a favor de la demandante, señala que conforme a las sub-reglas constitucionales referidas en las sentencias moduladoras de la estabilidad laboral referidas, se observa con claridad que no existe tutela constitucional ni laboral en favor de la denunciante, porque el Contrato de Trabajo al que se encontraba sujeto la actora nunca se convirtió en un contrato indefinido, que conforme a la prueba constitucional que cursa en obrados a fs. 32 y 37 consta que se ha extinguido el vínculo laboral dentro de los tres meses que se reputan como prueba; es decir, que se ha extinguido dicho vínculo durante la vigencia del periodo de prueba de conformidad a los arts. 12 y 13 en su parte in fine de la Ley General del Trabajo.

Agrega que no corresponde ninguna reincorporación y ningún pago por concepto de derechos, beneficios sociales, ni subsidios familiares prenatal, natalidad ni lactancia con la agravante de que la actora no adjunto documento alguno que acredite su embarazo, tal como se puede evidenciar a fs. 4 en el punto noveno y, que la actora nunca estuvo protegida por la Ley Nº 975, situación ratificada con la confesión provocada a fs. 49, deduciendo que no dio cumplimiento al art. 515 del DS Nº 5315 de 30 de septiembre del 59, respaldado por el Auto Supremo 200008-1-283 de 24 de agosto de 2000.

Señala además, que entendiéndose al contrato de trabajo a prueba como el contrato de ensayo o pre contrato de tiempo corto de tres meses, cuyo espíritu es la aptitud razonable para el trabajo, situación que no sucedió con la demandante, por ser su rendimiento deficiente y no guardar ninguna relación de responsabilidad con el sueldo que fue contratada, extremos demostrados con la prueba de fs. 37 que se violó la legítima defensa, el debido proceso, la inversión de la prueba y la confesión provocada establecidos en los arts. 150, 160 y 167 del Código Procesal del Trabajo.

Finalmente concluye solicitando que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista Nº 046/2014 por no haber efectuado una correcta interpretación legal ni aplicado correctamente las sentencias constitucionales que han modulado la estabilidad laboral.

CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, que conforme a los argumentos expresados se deduce que se trata de casación en el fondo, revisando los antecedentes del proceso, las normas aplicables al caso en relación a los puntos recurridos, se concluye lo siguiente:

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"... está establecido que el tribunal de alzada, no incurrió en violación de los arts. 151 y 159 del Código Procesal del Trabajo, referidos a los medios de prueba de que pueden valerse las partes durante el período de prueba, entre ellos los documentos, para formar la convicción del juzgador sobre la verdad de los hechos que se litigan, es así que, el recurrente, faltando a la carga procesal que le imponen los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, no desvirtuó lo pretendido por la actora Amalia Patricia Pinto Rojas, por consiguiente, el tribunal ad quem no vulneró normas laborales ni constitucionales en actual vigencia, menos el principio de inversión de la prueba, la legítima defensa y el debido proceso establecidos en la Constitución Política del Estado".

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Derechos vinculados con la gestación / Inamovilidad / Mujer en estado de gestaciónDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia7 de enero de 2015AS/0017/2015Fuente oficial