Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 17/2016 Sucre: 15 de Enero 2016
Expediente: LP-44-15-S Partes: Banco Santa Cruz S.A. actualmente Banco Mercantil Santa Cruz S.A. c/
Empresa Industria de Alimentos INAL Ltda., representada por Samuel
Abraham Brofman Stundenis, los socios Samuel Abraham Brofman
Studenis y Broña Epelbaum de Brofman, y contra los posibles
ocupantes.
Proceso: Cumplimiento de Obligación de Entrega de Inmueble, más daños y
perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 1337 a 1342 y vta., interpuesto por Manuel Abraham Brofman Studenis por sí y en representación de Industrias de Alimentos INAL Ltda., y el cursante de fs. 1351 a 1357 interpuesto por Cecilia del Rosario Rodríguez Villouta en representación de Broña Epelbaum de Brofman, contra el Auto de Vista Nº S-198/2013 de fecha 10 septiembre, cursante de fs. 1328 a 1333, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación de entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por Banco Santa Cruz S.A., actualmente Banco Mercantil Santa Cruz S.A. contra la Empresa Industria de Alimentos INAL Ltda., representada por Samuel Abraham Brofman Stundenis, los socios Samuel Abraham Brofman Studenis y Broña Epelbaum de Brofman, y contra los posibles ocupantes, la concesión del recurso de fs. 1364; los antecedentes del proceso: y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 269/2008, de fecha 26 de mayo, cursante de fs. 1144 a 1148 y vta., declarando probada la demanda interpuesta por el Banco Santa Cruz S.A. (actual Banco Mercantil Santa Cruz S.A.) en todas sus partes (cumplimiento de obligación de entrega de la cosa vendida y pago de daños y perjuicios), con costas de acuerdo al art. 198-I del Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente dispuso que en ejecución de sentencia Samuel Abraham Brofman Studenis por sí y en representación de la Empresa Industria de Alimentos INAL Ltda. y la codemandada Broña Apelbaum de Brofman, así como los ocupantes que pudieran existir dentro del tercer día de ejecutoriado el fallo, procedan a cumplir con la obligación de entregar los siguientes bienes inmuebles transferidos a la parte actora: Un lote de terreno de 2.245,50 mts2., y sus construcciones, ubicado en la carreta La Paz-Viacha esq. Av. Copacabana de El Alto de La Paz (actualmente carretera La Paz –Viacha km 8., Nº 605, zona Villa 7 de septiembre de El Alto de La Paz), inscrita en DD.RR bajo la partida Nº 01376997 de fecha 11 de octubre de 1996; el lote de terreno de 1.000 mts2., y sus construcciones, Nº 3 ubicado en la carretera La Paz-Viacha , manzana 1027, Villa Dolores de El Alto de La Paz (ahora carretera La Paz-Viacha Km. 8, Nº 605, zona villa 7 de septiembre de El Alto de La Paz), inscrita en Derechos Reales en la partida Nº 01002892 de 24 de julio de 1987; un lote de terreno con una extensión de 2200 mts2., y sus construcciones, ubicado en la manzana 1027, zona Villa Dolores de El Alto de La Paz (ahora carretera La Paz-Viacha Km. 8., Nº 605, zona Villa 7 de septiembre de El Alto de La Paz), inscrita en Derechos Reales bajo la partida Nº 01002893 de fecha 24 de julio de 1987. De igual forma, el Juez A quo, ante la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por Cecilia Rodríguez Villouta por Samuel Abraham Brofman Studenis, emitió el Auto de fecha 11 de junio de 2008 cursante a fs. 1153, no dando lugar a dicha solicitud por ser claros, concretos y explícitos los términos de la Sentencia.
Contra la referida Sentencia y Auto Complementario, Samuel Abraham Brofman Studenis por sí y en representación de Industria de Alimentos Ltda.-INAL, interpuso Recurso de Apelación, cursante de fs. 1157 a 1170, del mismo modo Broña Epelbaum de Brofman interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 1172 a 1174.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-198/2013 de fecha 10 de septiembre, cursante de fs. 1328 a 1333, por el que confirma la Resolución Nº 188/2004 de 19 de abril de 2004 de fs. 170-171; la Resolución Nº 402/2004 de 11 de septiembre de 2004 de fs. 259-259 vta.; el Auto complementario de 1 de octubre de 2004 de fs. 263 y vta.; la Resolución Nº 492/2004; el Auto de fs. 117; la Sentencia Nº 269/2008 de 26 de mayo de 2008 de fs. 1144-1148 y 1148 vta.; y el Auto Complementario de 11 de junio de 2008 de fs. 1153.
Resolución que dio lugar a los recursos de casación, interpuestos por Samuel Abraham Brofman Studenis por sí y en representación de Industrias de Alimentos INAL Ltda. y por Cecilia del Rosario Rodríguez Villouta en representación de Broña Epelbaum de Brofman; los mismos que se pasan a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación interpuesto por Samuel Abraham Brofman Studenis por sí y en representación de Industrias de Alimentos INAL Ltda.
En el Fondo:
Acusa que el Tribunal de Alzada aplicó incorrectamente la Ley, pues de ninguna forma se podía haber dado cumplimiento al art. 44 de la Ley del Órgano Judicial, como refiere en el considerando III del Auto de Vista, puesto que su persona no es presidente de ninguna Sala Especializada.
Señala que en el Auto de Vista se aplicó el art. 44 de la Ley de Organización Judicial, cuando no solo ese artículo estaba derogado sino cuando toda la ley lo estaba.
Haciendo referencia al considerando I de la Resolución de Alzada, señala que el Auto de 29 de noviembre de 2003 fue dictado por la Juez 6to de Partido en lo Civil y Comercial y no así por el Juez 7mo de Partido en lo Civil y Comercial como lo establece el Auto de Vista.
Del mismo modo refiere que el Juez 6to de Partido en lo Civil y Comercial, olvido y desconoció que al haberse planteado su recusación, debía aplicar en forma preferente el precepto del Art. 5 de la Ley de Organización Judicial.
Acusa que el Auto de Vista olvida y desconoce el precepto del art. 143 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al haber sido dictado el decreto de Admisión en día feriado, el mismo debió ser declarado nulo.
En la forma:
Acusa que el Auto de Vista es Infra petita, toda vez que en su memorial cursante a fs. 127 y 128, referente a la reposición del Auto de fs. 117, por el que fue declarado rebelde por la Juez Sexto de Partido en lo Civil; así como en el inciso tercero de su memorial de apelación cursante a fs. 1158, no solo manifestó lo que se establece en el Auto de Vista recurrido sino otros aspectos referentes a la declaratoria de rebeldía, los cuales fueron transcritos en su memorial de recurso de casación.
Realizando una transcripción de su memorial de contestación a la demanda, refiere que en virtud de la revisión de la Sentencia Nº 269/2008 de 26 de mayo de 2008, se evidenciaría que en ninguna parte se ha establecido ninguno de los extremos transcritos referentes a su contestación, sin embargo el Auto de Vista recurrido habría establecido que la Sentencia de primera instancia si consideró la contestación, acusando consecuentemente que dicha Resolución sería infra petita., dado que no se pronunció sobre todos los puntos objeto de apelación interpuesto en su memorial de fs. 1157-1170, tampoco sobre todas las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente.
Acusa que en el caso de Autos, no debía trabarse la relación procesal, puesto que los arts. 353 y 354 del Código de Procedimiento Civil, refiere que hasta tanto todos los demandados contesten a la demanda y/o hasta que todos los demandados hayan sido declarados rebeldes, el Juez no podía declarar trabada la relación procesal, sin embargo refiere que pese a haberse hecho presente ese extremo y haber sido objeto de apelación, el Tribunal de Alzada desconoció el precepto de los artículos señalados supra, así como el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Acusa que en el Auto de 29 de noviembre de 2003 de fs. 117, se violó las formas esenciales del proceso, pues la Juez A quo (sexto de partido en lo civil), lo declaró rebelde después de haber sido probada la recusación pese a haber contestado a la demanda dentro del plazo establecido, extremo que fue pasado por alto por los señores vocales del Tribunal de Apelación, quienes trasgredieron los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Por los fundamentos expuestos, solicita se emita Auto Supremo anulando obrados hasta el Auto de fs. 117 inclusive.
Recurso de casación interpuesto por Cecilia del Rosario Rodríguez Villouta en representación de Broña Apelbaum de Brofman.
En el fondo:
Acusa que en el considerando II del Auto de Vista recurrido se cambiaron frases, palabras, tiempos y además signos de puntuación con lo que se tergiverso los fundamentos de su apelación, las cuales dieron resultado a que la parte considerativa y resolutiva “sean coherentes”, lo que no hubiese ocurrido si se hubiese considerado el recurso de apelación tal y como se planteó.
Denuncia la trasgresión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, pues de la revisión de obrados se constataría que el recurso de apelación de fs. 173-176 fue interpuesto por Broña Apelbaum de Brofman, que los memoriales de fs. 49-51 y 52-53 y no así los de fs. 49, 50, 51, 52 como lo estableció el auto de Vista fueron presentados por Samuel Abraham Brofman Studenis y no por Broña Apelbaum de Brofman, y finalmente que Samuel Abraham Brofman Studenis no interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 188/04 de 19 de abril de 2004 que cursa a fs. 170 y vta.
Señala que de la revisión de la Sentencia de primera instancia, la Juez A quo no dispuso la entrega de ninguna casa y menos que hubiera sido vendida, razón por la cual el Auto de Vista caería en la previsión del precepto del art, 253-3) del Código de Procedimiento Civil.
Arguye que la Sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido, en ninguna parte hace mención a la Escritura Publica Nº 1471/2000, del mismo modo refiere que dicha escritura no cursa en el expediente, por lo que la entidad demandante no habría probado que los vendedores se habrían obligado voluntariamente a entregar los inmuebles objeto de la dación de pago en el pazo improrrogable de 180 días, computables a partir de la fecha de suscripción del mismo que data de 21 de junio de 2000, conforme a lo estipulado en la cláusula 13 de la Escritura Pública.
Mostrando 36 de 71 parrafos.