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TSJ

AS/0017/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de enero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Calumnia y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 017/2016-RA

Sucre, 19 de enero de 2016

Expediente : Oruro 25/2015

Parte Acusadora : Paola Daniela Rocabado Rojas

Parte Imputada : Laura Gaby Rojas Morales de Larrea y otra

Delitos : Calumnia y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2015, cursante de fs. 84 a 95, Laura Gaby Rojas Morales de Larrea, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2015 de 30 de octubre, de fs. 76 a 80 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Paola Daniela Rocabado Rojas contra la recurrente y Cecilia Araceli Larrea Rojas, por la presunta comisión del delito de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral y público, la Jueza Primera de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia de 019/2014 de 8 de octubre de (fs. 29 a 34); por la que, declaró a la imputada Laura Gaby Morales de Larrea, autora de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión y multa de cien días a razón de Bs.- 2 (dos bolivianos) por día; Por otro lado, con relación a Cecilia Araceli Larrea Rojas, se la absolvió de los delitos de Calumnia e Injuria, tipificados en los arts. 283 y 287 del CP.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Laura Gaby Rojas Morales de Larrea, formuló recurso de apelación restringida (fs. 38 a 44 vta.), resuelto por Auto de Vista 20/2015 de 30 de octubre (fs. 76 a 80 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificada la recurrente con el mencionado Auto de Vista el 10 de noviembre de 2015 (fs. 81), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refiere que la Sentencia realizó una fundamentación contradictoria entre los hechos que fueron objeto de la acusación y los que fueron referidos en la acusación particular, porque el hecho denunciado en la acusación particular fue “eres una hija de puta, asesina debes estar feliz por haberle matado a tu madre, eres una hija de puta, pobretona, miren todos esta asesina, vean todos como se viste esta es una prostituta, vas a ver lo que te voy hacer”, mientras que el hecho que ocupo el razonamiento de la Sentencia; por el cual, se le condenó fue “…imilla (…) puta…” aspectos que no fueron incluidos en la acusación particular; por tanto, la existencia de incongruencia prevista en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación que el Auto de Vista convalidó señalando, que los términos “matado a su madre y puta” son términos que constan y se encuentran puntualizados en la acusación particular y el término o palabra “imilla”, fue manifestada o pronunciada por los testigos en forma uniforme y si bien no están en la acusación particular son términos que escucharon los testigos; por esos motivos, señala que el Auto de Vista no emitió una Resolución convincente ni lógica puesto que sus razonamiento no son sustentables; además, refiere que los hechos de la Sentencia, la acusación y motivos de derecho no son los mismos, siendo insostenible, para concluir que en materia de delitos contra la dignidad, los testigos puedan declarar términos sinónimos, aspecto que irrumpe con el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), porque se permitió que los términos de la acusación sean unos; los testigos declaren otros (sinónimos); y, la condena finalmente sea por otros distintos.

Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012-RRC de 19 de abril, 268 de 27 de abril de 2009, 12/2012 de 30 de enero y 109/2012 de 10 de mayo.

2) Refiere la existencia de errónea aplicación de los arts. 283 y 287 del CPP, debido a que el Auto de Vista no tomó en cuenta, que para condenarle por el delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, hace una transcripción de la Sentencia manifestando que habría increpado a la víctima, que era “asesina” pero ese término no está en la acusación particular y con relación al delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, la Jueza sostuvo como términos injuriosos referidos “a como se viste y otros…”, esos términos no son explicados, ni establecidos; además, que no fueron objeto de declaración de ningún testigo; asimismo, cuando el Auto de Vista señaló que no se hubiera discriminado si su reclamo se trata de errónea aplicación o de inobservancia de la ley, ese aspecto que no es cierto, porque el Auto de Vista no analizó que ambos delitos resultan dolosos; que se reclamó, respecto del conocimiento del hecho considerado como elemento intelectual o cognoscitivo y la Sentencia a estos componentes facticos y normativos que hacen para la aplicación de una condena no hacen la más elemental referencia, ni siquiera los menciona y el Auto de Vista tampoco lo hace; asimismo refirió, que no puede existir aplicación del tipo penal doloso sin establecer el dolo como componente esencial del elemento subjetivo del mismo, el segundo elemento que debió asumirse en el análisis es la voluntad de la realización de la acción (elemento volitivo o conativo) esto para sostener que no se estableció si existió el querer, el hecho típico, esto es, asumir la decisión de realizarlo, tampoco se podía omitir el animus iniurandi, que es la existencia de una voluntad realizadora que debe ser incondicional y finalmente no existe una consideración vinculada a la conciencia de la antijuridicidad del hecho; por lo que, ante la ausencia de estos tres elementos no se aplicaron adecuadamente ni el elemento subjetivo del tipo (dolo) y menos los elementos constitutivos de los tipos penales; por lo cual, se aplicaron incorrectamente los arts. 283 y 287 del CP, vulnerando el art. 117.I de la CPE con relación al 370 inc. 1) y 169 inc. 3) del CPP.

Señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 12 de 30 de enero de 2012 y 109 de 10 de mayo de 2012.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Paola Daniela Rocabado Rojas
Demandado
Laura Gaby Rojas Morales de Larrea y otra
Proceso
Calumnia y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia19 de enero de 2016AS/0017/2016-RAFuente oficial