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TSJ

AS/0017/2016

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 17/2016.

Sucre, 4 de febrero de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-BNI.212/2015.

Distrito: Beni.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 212 a 215, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), legalmente representado por Juan Edwin Mercado Claros, contra el Auto de Vista Nº 31 de 29 de abril de 2015 (fs. 204 a 207), pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso de solicitud de renta de vejez instaurado por Efraín Freddy Suarez Montero contra el SENASIR, la respuesta de fs. 219 a 228, el auto que concedió el recurso de fs. 230, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de reclamación de pensiones interpuesto por Efraín Freddy Suarez Montero, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 10930 de 30 de octubre de 2012 (fs. 136), resolvió otorgar a favor de Efraín Freddy Suarez Montero, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 16,728, en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.4.424,03.-, siendo dicho documento, válido para la emisión del certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.

A su vez, el solicitante interpuso recurso de reclamación de fs. 164 a169, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 702/14 de 29 de septiembre de 2014 (fs. 178 a 180), confirmando la Resolución Nº 10930 de 30 de octubre de 2012, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR.

En grado de apelación interpuesto por el solicitante (fs. 182 a 188), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista Nº 31 de 29 de abril de 2015 (fs. 204 a 207), revocó totalmente la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 702/14 de 29 de septiembre de 2014, disponiendo se califiquen las gestiones no consideradas para la renta complementaria de vejez, a través de la oficina técnica especializada del SENASIR, conforme a las certificaciones y antecedentes que cursan en el expediente.

El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 212 a 215, interpuesto por la entidad demandada, quien luego de referirse a los antecedentes procesales, expresó los siguientes argumentos:

Manifiesta que el auto de vista impugnado, no consideró de forma integral, todos los documentos y antecedentes de obrados en el marco de la normativa legal vigente y aplicable, y mucho menos consideró que el SENASIR, basa sus actuados dentro de los parámetros técnico, legales y administrativos enmarcados en el principio de especialidad que rige el Sistema de Seguridad Social, al pretender otorgar un ilegítimo beneficio a favor del demandante, violando lo establecido en el párrafo I del art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010 y los arts. 1 y 48.I.a).b) del Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, normativa que no puede ser desconocida por el tribunal de alzada, en el entendido que la misma sirvió de base para emitir las resoluciones cuestionadas y que al ser el SENASIR una entidad de carácter público, toda documentación emitida por dicha entidad tiene carácter de oficialidad y publicidad; señalando además que conforme al Informe Técnico Nº 303/14 de 25 de junio de 2014, se consideró la documentación emitida por el Seguro Social Universitario de Trinidad-Beni, estableciendo como primer aporte Julio/1979, y según el certificado de aportes (fs. 28 a 33) estable como primer aporte al Seguro Social Universitario Junio/1979, extremos que crean confusión; asimismo, de acuerdo a la documentación adjunta al recurso de reclamación, concretamente el certificado de aportes emitido por la Universidad Autónoma del Beni, indica como primer aporte septiembre/1979.

Por otro lado manifiesta que, si bien el auto de vista impugnado radicó su fundamento en el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2014, referido a la Certificación Extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción juris tantum, dicha disposición regula únicamente los trámites del Sistema de Reparto y no así trámites de compensación de cotizaciones, resaltando que para tal efecto se tiene el art. 18 de la normativa mencionada, que regula la modalidad de certificación para fines de compensación de cotizaciones, que ratifica la no aplicación del art. 14 en trámites de Compensación de Cotizaciones, al igual que la Cláusula primera y segunda de la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, de las cuales transcribe su contenido. Así también aclara que la RM Nº 559 de 3 de octubre de 2005, en cuanto al art. 14 del DS Nº 27543, amplía sus alcances únicamente en relación a los asegurados que no figuran en planillas, instruyendo al SENASIR que en la certificación a efectos de las prestaciones de aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, sí el asegurado no figura en planillas, para lo cual la entidad estatal deberá dar cumplimiento a las condiciones y procedimiento contenidos en el mencionado Decreto Supremo, por lo que el referido art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2014, sujeta y condiciona su aplicabilidad y certificación extraordinaria a la inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR, sin embargo la RM Nº 553 de 3 de octubre de 2005, tan solo amplía su procedencia a la certificación de aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, aún si el asegurado no figure en planillas, manteniendo subsistente su ámbito de aplicación, a efectos de las prestaciones del sistema de reparto.

Manifiesta además que, el tribunal de alzada, al margen de la indebida aplicación del art. 14 del DS Nº 275434, interpretó de manera superficial dicha normativa, toda vez que la referida norma estipula de manera inequívoca que se valorará la documentación cursante en el expediente a la fecha de publicación del referido Decreto Supremo, es decir al 31 de mayo de 2004, presupuesto que no se cumple en el caso presente, puesto que el interesado presentó documentación después de su vigencia, concretamente en la gestión 2011, como se evidencia de la afirmación contenida en el párrafo cuarto del segundo considerando del auto de vista impugnado.

Por otra parte, afirma que la resolución impugnada considera de manera superficial el art. 45 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el SENASIR como entidad desconcentrada forma parte del Estado Boliviano y por ello se encuentra llamado a la defensa de los intereses de los bolivianos protegiendo sus derechos y garantías constitucionales a favor de los asegurados y por ello, el tribunal de alzada no puede atribuir al SENASIR su incumplimiento u omisión, pues los mismos constituyen parte de sus directrices institucionales.

Por otro lado, señala que el tribunal de apelación tampoco consideró que el parágrafo II del art. 67 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagra el derecho a la renta vitalicia de vejez, cuya protección no solo se constituye en un deber del SENASIR, sino su razón de ser, pues obliga al cumplimiento del respeto al derecho de acceder a una renta de vejez, obligando a la observancia y acatamiento de todas las normas particulares y específicas que integran la seguridad social, es decir que sigue una aplicación inductiva de la norma, que parte de la Constitución Política del Estado, a la norma de Seguridad Social, es decir que va de la norma referente al Sistema de Pensiones y la aplicación de los Decretos Supremos y Resoluciones Ministeriales, Secretariales y Administrativas, que son aplicadas según el caso individual, de donde se entiende que no se pueden aplicar criterios garantistas de derechos, en franco quebrantamiento de la ley particular, más aún si se tiene presente los nuevos principios introducidos a la economía jurídica, ligados al cumplimiento de la ley, como es el principio de defensa del Estado, contemplado en la Ley Nº 004, que se traduce el tipo penal denominado resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, aspectos que deben ser considerados como primacía constitucional.

Alega que al margen de la indebida aplicación y errónea interpretación del Decreto Supremo señalado, el tribunal de alzada al revocar la Resolución Nº 702/14 de 29 de septiembre de 2014, de manera incongruente dispuso que se califique gestiones no consideradas para la renta complementaria de vejez, a través de la oficina técnica especializada del SENASIR, sin considerar que el objeto del trámite en cuestión, no comprende la otorgación de una renta de vejez, sino el reconocimiento de la compensación de cotizaciones solicitada por el interesado, vulnerando de esta manera, las disposiciones contenidas en el num. 3) del art. 192 y art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que señala que el auto de vista recurrido, contiene disposiciones contradictorias, como prevé el numeral 2) del art. 253 del CPC, incumpliendo el deber de dictar fallos claros, positivos y preciso, acatando las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio.

Finalmente señala que el auto de vista impugnado, dispuso incongruentemente la calificación de las gestiones no consideradas para la renta complementaria de vejez, sin tomar en cuenta el principio consagrado en el art. 180 de la CPE, por cuanto el art. 67.II establece que el Estado proveerá una renta de vejez en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a ley, es decir que obliga a observar las normas tanto particulares como específicas que integran el Sistema de Seguridad Social, desde la normativa referente al Sistema de Pensiones, Decretos Supremos, Resoluciones Ministeriales, Secretariales, Administrativas, que son aplicadas en su integridad por el SENASIR, concluyendo a continuación que las normas señaladas fueron erróneamente interpretadas por el tribunal de alzada y por ende mal aplicadas.

Señala como normas legales violadas, erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas, los arts. 45, 67 y 180 de la CPE, la cláusula 1ra, y 2da. de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, arts. 1 y 48.I.a) y b) del DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011, art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, arts. 1287, 1289.I, 1296 y 1523 del Código Civil, arts. 190 y 192.3) del CPC y la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010.

En virtud a lo expuesto, solicita, se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que deliberando en el fondo, case el auto de vista impugnado y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 702/14 de 29 de septiembre de 2014.

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Criterio

“…en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social, en el supuesto que el SENASIR no cuente en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica consecuencia, establecer su real densidad de aportes, debe considerar a ese objeto, los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, presentados por el asegurado, considerando que dicha documentación tiene eficacia probatoria a esa finalidad, al ser reconocidos por el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004.…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2016AS/0017/2016Fuente oficial