Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 017/2018-RA
Sucre, 01 de febrero de 2018
Expediente : Santa Cruz 140/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Richard Copa Velásquez
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2017, fs. 571 a 574 vta., Richard Copa Velásquez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42 de 6 de julio de 2017, de fs. 556 a 562 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 54/2016 de 22 de noviembre, fs. 504 a 509, el Tribunal Noveno de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Richard Copa Velásquez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, dejando sin efecto todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal.
b) Contra la mencionada Sentencia, Lucia Huanca de Mamani y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fs. 514 a 515 vta. y 521 a 522 respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 42 de 6 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarándolos admisibles y procedentes y en consecuencia se anuló totalmente la Sentencia, ordenándose la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.
c) Por diligencia de 28 de agosto de 2017, fs. 564, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 4 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
1) Haciendo referencia a los antecedentes del proceso señala el recurrente que el Auto de Vista vulneró los principios in dubio pro reo, de igualdad y de inmediación, como las disposiciones contenidas en los arts. 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 363 del Código de Procedimiento Penal, debido a que en la Sentencia se estableció con claridad que la prueba aportada por la acusadora no fue suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal; y estas pruebas no pueden ser revalorizadas.
Dentro de tal ámbito, señala que no es correcta la decisión de anular la Sentencia por supuestos de defectos de la misma consistentes en la falta de fundamentación y la mala valoración de la prueba, por los siguientes motivos: a) La Sentencia se encontraba debidamente estructurada; b) Las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada no afectan al fondo de la Resolución impugnada; c) el Auto de Vista si consideraba que faltaba fundamentación debió aplicar lo dispuesto por el art. 413 parte in fine y 414 del CPP.
Al respecto, el recurrente haciendo alusión al precedente que invocó señala que el Auto de Vista actuó en contradicción de la línea jurisprudencial que establece dicho precedente porque el Auto de Vista no solo debe contener un análisis aislado de la norma supuestamente vulnerada y que haya afectado derechos y garantías constitucionales, sino debe considerarse justamente para preservar derechos y garantías y principios constitucionales supuestamente vulneradas y una vez subsanado en el juicio de reenvío, tendría que cambiar de forma radical la decisión de la Sentencia, por cuanto no tendría objeto de realizar un nuevo juicio cuando a todas luces el resultado sería el mismo, aspecto que afectaría al principio de celeridad procesal, justicia pronta y oportuna, concentración, tutela judicial efectiva y debido proceso; en consecuencia, señala que existe contradicción con el precedente invocado porque el Auto de Vista no debió disponer la nulidad de la Sentencia, por cuanto de realizarse un nuevo juicio se llegaría al mismo resultado, no causando un cambio radical en la Sentencia sobre esta temática.
Con relación a la temática plateada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 257/2006 de 1 de agosto.
2) Transcribiendo porciones de los AASS 411 de 20 de octubre de 2006 y 6 de 26 de enero de 2007, 359 de 26 de junio de 2009, 176 de 26 de abril de 2010, 272 de 4 de mayo de 2009 y 434 de 4 de agosto de 2009, que redundan en torno a comprensiones sobre incongruencia omisiva, falta de fundamentación, debida motivación y la obligación de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso por parte del Tribunal de alzada para que en el caso de la existencia de defectos absolutos éstos sean corregidos de oficio.
Sobre esa base plantea que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz asumió una dirección contraria a la estimada en aquellas Resoluciones, por cuanto, al basar su decisión en la inexistencia de hechos probados y acreditados en el juicio oral, procedió a revalorizar las pruebas ni menos fundamentar algo que no había sido mencionado por los apelantes.
3) Con el rótulo de “PERSECUCIÓN PENAL ÚNICA” (sic), enunciando el Auto Supremo 211 de 16 de octubre de 2008 y las SSCC 1764/2004-R de 9 de noviembre y la 1563-R de 4 de noviembre, el recurrente plantea que por el contenido del art. 117.II de la CPE, no puede ser juzgado más de una vez por el mismo hecho, así se modifique su calificación sustantiva o se aleguen nuevas circunstancias al mismo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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