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TSJReiteradora

AS/0017/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Quinquenio

El recurrente refiere que COTEL LTDA., argumentó oportunamente en aplicación del art. 123 de la Constitución Política del Estado, que las normas no son retroactivas; y en el caso presente se ha aplicado indebidamente las previsiones del DS Nº 0522 de 26 de mayo de 2010, respecto de hechos acontecido...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ SOCIAL
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 17

Sucre, 29 de enero de 2019

Expediente: 482/2017-S

Materia: Social

Demandante: César Quispe Laruta.

Demandado: Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. “COTEL Ltda.”

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 476-478, interpuesto por Marco Antonio Cauna Bautista, representante de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda., “COTEL LTDA.”, en su condición de Director Jurídico, en mérito al Poder especial y bastante Nº 720/2017 de 27 de agosto de 2017 franqueado ante la Notaría Nº 23 de la ciudad de La Paz, a cargo del Abogado Gonzalo A. Chacón Silva, que cursa de fs. 264 a 275, contra el Auto de Vista Nº 105/17 de 24 de abril, cursante de fs. 261 a 262 de obrados, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de quinquenios seguido a demanda de César Quispe Laruta, contra la entidad que representa el recurrente, el Auto Supremo de 16 de febrero de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 295 y vta.) y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

SENTENCIA:

Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 058/2016 de 06 de junio (fs. 221 a 224), declarando PROBADA la demanda de fs. 9 a 10, ratificada a fs. 17 y modificada a fs. 20 de obrados, disponiendo que la entidad demandada COTEL LTDA., cancele al actor la suma de Bs. 264.440,86 por tres quinquenios y la multa del 30%, más la actualización que prevé el Decreto Supremo (DS) Nº 522 de 26 de mayo de 2010.

AUTO DE VISTA:

En de apelación, promovida mediante escrito de fs. 237 a 238 vta., por el representante de la entidad demandada, el tribunal de alzada, conformado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 105/17 de 24 de abril, cursante de fs. 261 a 262, CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 058/2016 de 06 de junio de 2016.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el representante de la entidad demandada, Marco Antonio Cauna Bautista, por escrito de fs. 276 a 278, interpuso recurso de casación en el fondo, que luego de ser respondido por el demandante, mediante escrito de fs. 280 a 282 vta., fue concedido por Auto Nº 265/2017 SSA-III de 18 de septiembre de 2017, cursante a fs. 283; por lo que una vez radicado el expediente en este Tribunal, por Auto Supremo de 16 de febrero de 2017 (fs. 295 y vta.), se declaró admisible, consiguientemente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

Argumentos del recurso de casación:

El recurrente, luego de apersonarse, afirma que el Tribunal de alzada, apreció de manera alejada a la verdad el escrito de apelación, porque afirmó que carecía de requisitos para su consideración, pese a que se encontraba correctamente fundamentado.

En ese entendido, reiteró el argumento que la sentencia es contradictoria e imprecisa, porque refirió que se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de dos quinquenios y luego concedió tres quinquenios en la parte resolutiva, incumpliendo las previsiones de los arts. 202 y 252 del Código procesal del Trabajo y 213 del Código Procesal Civil (CPC-2013), al no contener decisiones claras positivas y precisas.

Afirma que se incumplió el art. 117 d) del CPT, porque no se especificó en la demanda la cuantía demandada, aspecto que debió ser observado oportunamente y ordenar que se enmiende antes de emitir el fallo, aspecto que constituye una vulneración y errónea interpretación de la norma.

Refiere que COTEL LTDA., argumentó oportunamente en aplicación del art. 123 de la Constitución Política del Estado, que las normas no son retroactivas; y en el caso presente se ha aplicado indebidamente las previsiones del DS Nº 0522 de 26 de mayo de 2010, respecto de hechos acontecidos desde el 20 de diciembre de 1989, treinta años a la promulgación del aludido DS, por ello, es que transcribiendo parte de la SCP, 0009/2013-L de 15 de febrero de 2013 y la SC 0636/2011-R de 3 de mayo, considera que los efectos de dicha norma deben ser modulados a partir de su promulgación y no aludir a los hechos de la demanda, evidenciándose una errónea interpretación de la norma.

Finalmente afirma que la multa del 30% impuesta a favor del trabajador, no puede aplicarse al caso presente, porque no se encontraba prevista en el DS Nº 11748, por consiguiente, no pudo aplicarse retroactivamente la multa impuesta por una norma posterior, demostrando que se incurrió en errónea interpretación y aplicación de esa norma.

Petitorio:

Concluyó señalando que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando que se “…disponga la remisión al Tribunal Supremo de Justicia para que emita el correspondiente auto supremo que disponga la nulidad del auto de vista Nº 105/17 de fecha 24 de abril de 2017 cursante a fs. 262 y 262 de obrados y la consecuente Sentencia Nº 058/2018 de Fs. 221 a 224 de fecha 06 de junio de 2016 por lo cual se deberá declarar improbada la demanda.”(Textual).

Contestación al recurso:

El recurso de casación, fue contestado por el demandante por memorial de fs. 280 a 282 vta., indicando que:

En la suma se alegó que se recurría contra un Auto de Vista que no se encuentra dentro del expediente.

También afirmó que en el recurso, no se ha identificado en qué consistiría la interpretación errónea o la aplicación indebida de las normas citadas, más aun si la entidad demandada, no objetó oportunamente las presuntas irregularidades que alega.

Refirió que se aplicó de manera correcta las previsiones del DS Nº 0522, porque el art. 4 de esta norma, regula la continuidad de la relación laboral, cuyo párrafo tercero en relación al primero, es aplicable retroactivamente, solo cuando el pago del quinquenio haya implicado interrupción de la relación laboral, situación distinta en el caso de autos.

Por último afirmó que la multa se encuentra correctamente impuesta, porque la entidad empleadora, no canceló de manera oportuna los quinquenios demandados, habiéndose aplicación de manera correcta el art. 9 del indicado DS., por lo que concluyó afirmando que al no haberse identificado de manera las normas presuntamente infringidas, pidió que en aplicación de los arts. 272-2) y 273-3) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), se declare IMPROCEDENTE el recurso.

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PAGO DE LOS QUINQUENIOS CONSOLIDADOS/Deben ser cancelados en el plazo perentorio de 30 días de la solicitud de su pago, bajo alternativa de su actualización en UFV’s y pago de la multa del 30%.

Datos del proceso

Demandante
César Quispe Laruta.
Demandado
Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. “COTEL Ltda.”
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ SOCIAL
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Arts. 3-IV DS 0522, DS Nos. 22081 de 07 de diciembre de 1988, 23381 de 29 de diciembre de 1992 y 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS Nº 11478, de 16 de mayo de 1974.

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