Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 17/2020-RA
Sucre,09 de enero de 2020
Expediente : La Paz 141/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Luis Armando Valdez Romero y otros
Delito : Peculado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2018, cursante de fs. 1497 a 1500, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 41/2017 de 9 de agosto de 2017, de fs. 1481 a 1488 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción contra Luis Armando Valdez Romero, Eduardo Vásquez Quintanilla, Florentino Guzmán Centellas y David Fernando Agramont Brito, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Uso indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 146, 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 04/2014 de 14 de mayo (fs. 1284 a 1298), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Luis Armando Valdez Romero, Eduardo Vázquez Quintanilla, Florentino Guzmán Centellas y David Fernando Agromont Brito, absueltos de responsabilidad y pena de la comisión de los delitos de Peculado, Malversación, Uso indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 144, 146, 154 y 224 del Código Penal, los tres primeros acusados como autores y el último en calidad de cómplice, sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, Jessica Paola Saravia Atristain, en su condición de Vice Ministra de Lucha contra la Corrupción (fs. 1304 a 1306 vta.), el Ministerio Público (fs.1308 a 1312 vta.) y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (fs. 1337 a 1344), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 57/2015 de 28 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, fs. 1406 a 1409, que declaró admisibles los recursos de apelación e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia apelada.
Esa decisión, fue recurrida de casación, por una parte el Gobierno Municipal de El Alto La Paz, mediante memorial presentado el 1 de febrero de 2006, (fs. 1424 a 1427 vta.), y por otra, por el Ministerio Público, mediante por memorial presentado el 5 de mismo mes y año.
Mediante Auto Supremo 877/2016-RA de 8 de noviembre, se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Municipal de El Alto e inadmisible el recurso interpuesto por el Vice Ministerio de Lucha contra la Corrupción.
Por Auto Supremo 265/2017 RRC de 17 de abril, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Municipal de El Alto dejando sin efecto el Auto de Vista 57/2015 de 28 de agosto, disponiendo que la Sala Penal Segunda del tribunal de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno pronuncie un nuevo Auto de Vista de conformidad a la doctrina legal establecida en dicha Resolución.
En cumplimiento de la Resolución anterior, la Sala Penal Segunda del tribunal de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 41/2017 de 9 de agosto, que declaró admisibles los recursos de apelación restringida e improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
Notificado el Gobierno Municipal de El Alto con el referido Auto de Vista el 1 de octubre de 2018 (fs. 1496), interpuso el respectivo recurso de casación el 5 del mismo mes y año, conforme consta del sello cursante a fs. 1500 vta.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto La Paz, planteó recurso de casación, señalando que el Auto de Vista 41/2017 carecería de fundamentación coherente en relación a lo peticionado en el recurso de apelación restringida interpuesta por el Gobierno Municipal de El Alto, por los siguientes motivos:
1° Estableció que debió identificarse en forma clara que parte de la sentencia adolecía de falta de fundamentación y si la misma es para los cuatro imputados; sin embargo, la valoración de la prueba es una atribución intelectiva del juez y no de las partes, el hecho de señalar cómo fundamentar es ilógico, pues para el efecto rigen los principios de la sana critica, la experiencia y lógica.
2° Respecto a la prueba MP13 consistente en fotocopias de un proceso sumario municipal, el Tribunal de apelación señaló que “esta prueba literal de qué manera involucraría en las conductas descritas en la acusación formal, indicando y señalando en forma precisa a cada uno de los procesados y relacionando precisamente a cada uno de los delitos acusado”, cuando lo que se reclamó es que no se dio valor a dicha prueba, agraviando de esta forma a la víctima.
3° Acusa incorrecta fundamentación respecto de la Ley 1178, norma administrativa que estaría estrechamente relacionada con los delitos de corrupción como el incumplimiento de deberes, tipo penal propio de los funcionarios públicos no interpretada adecuadamente.
4°Denuncia contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la resolución impugnada, alegando que el Tribunal debió valorar hechos y no tipos penales y cuya vinculación, fundamentación y subsunción a un delito es su atribución.
5° Señala que el Tribunal habría llegado a la convicción como hecho no probado el informe de la Contraloría General del Estado, prueba de descargo PD82, que no estableció responsabilidad penal; sin embargo, sería un elemento de convicción que determinó hechos que no fueron valorados por el Tribunal, concluyendo que una decisión judicial debe contener suficiente fundamentación y motivación que obedezca a la necesidad de evitar arbitrariedades en los funcionarios públicos.
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