Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 17
Sucre, 23 de enero de 2020
Expediente: 128/2019-S
Demandante: Grobert Guzmán Alánez
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso: Reincorporación Laboral
Departamento: Chuquisaca
Magistrado relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo, de fs. 158 a 164, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), representado por Hugo Ampuero
Orozco y el recurso de casación en el fondo de fs. 167 a 172, interpuesto por Yuri Arévalo Villarroel, apoderado de Grovert Guzmán Alánez, contra el Auto de Vista N° 117/2019 de 1 de marzo, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, de fs. 140 a 144, dentro del proceso de reincorporación, interpuesto por Grobert Guzmán Alánez, contra el GAMS; el Auto N° 385/2019 de 6 de junio de fs. 195, que concedió ambos recursos; el Auto de 12 de junio de 2019 de fs. 199, por el que se admitió los recursos interpuestos; los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de reincorporación, por Grobert Guzmán Alánez, y tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 12/2018 de 20 de julio, de fs. 79 a 82, declarando PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 17 a 22 vta., disponiendo la reincorporación del demandante al mismo puesto de trabajo como comisario urbano, con la escala salarial vigente, manteniendo todos sus derechos adquiridos con el pago de sus salarios devengados, a computarse desde la fecha de presentación de la demanda hasta su reincorporación, previo juramento de ley de no haber percibido sueldos o salarios, sin costas.
Auto de Vista
Interpuesto los recursos de apelación planteados por Hugo Ampuero Orozco en representación del GAMS, mediante recurso de fs. 94 a 98, Yuri Arévalo Villarroel apoderado de Grovert Guzmán Alánez, a través de memorial de fs. 101 a 103, contra el fallo de primera instancia, que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 117/2019 de 1 de marzo, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, CONFIRMANDO la Sentencia N° 12/2018 de 20 de julio, de fs. 79 a 82, sin costas ni costos por doble apelación.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, ambas partes impugnaron vía recurso de casación, conforme el siguiente detalle
Casación interpuesta por el GAMS
El apoderado del GAMS, Hugo Ampuero Orozco, fundamento:
Casación en la forma
1.- Errónea Valoración de la Prueba
Alegó que el Auto de Vista impugnado, no dio cabal aplicación e interpretación al art. 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque la prueba no solamente incumbe al demandado o patrono; sino también, al trabajador demandante, siendo el error, no haber el Juez A quo, y el Tribunal de alzada apreciado la prueba documental referente a los denominados contratos individuales de trabajo a plazo fijo, advirtiéndose que los contratos están enmarcados en el art 519 del Código Civil (CC) y 14 del Reglamento Interno de la Municipalidad N° 096 de 27 de marzo de 2007, art. 6 del Estatuto del Funcionario Público; art. I, II de la Ley N° 321, Ley SAFCO N° 1178, y Decreto Supremo 23318 - A, adquiriendo en consecuencia el contratado (a) la calidad de funcionario provisorio y de libre nombramiento, categoría establecida por el art. 71 de la Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público (LEFP); de lo cual se tiene, que el demandante era servidor público provisorio, por lo que no está bajo la protección de la Ley General del Trabajo (LGT), dado que el actor cumplía funciones en el GAMS como personal eventual y la fuente de remuneración provenía de la partida 121 destinada para personal eventual, medios probatorios que los jueces de instancia estaban compelidos de valorarla correctamente.
Argumentó, que el alcance de la Ley N° 321, conforme al art. 1, establece la incorporación al ámbito de aplicación de la LGT, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, teniéndose que el demandante no era trabajador permanente, sino funcionario público, eventual, provisorio; consecuentemente, la ilegal posición adoptada por los vocales, vulnera lo establecido en el art. 109-II de la Constitución Política del Estado (CPE); y consecuentemente, vulnera derechos y garantías constitucionales, al debido proceso en sus vertientes a la seguridad jurídica, legalidad, y el derecho a la defensa previsto en el art. 115, 117, 119 y 180 de la CPE.
2.- Error de derecho
Señaló que la Ley N° 321, solamente incluye a la LGT a los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, el demandante era funcionario público provisorio y no se subsume en la prevención invocada; por lo que, no se encuentra dentro del ámbito de protección de la LGT, porque era funcionario público provisorio y de libre nombramiento; consecuentemente, no puede aducirse la tácita convertibilidad del contrato, por supuestamente haberse suscrito más de dos contratos eventuales a plazo fijo, y que según el Auto de Vista habría operado la supuesta tácita reconducción de los contratos, toda vez que las cláusulas contractuales son expresas y taxativas, lo cual está revestida de legalidad de conformidad al art. 109-II de la Constitución Política del Estado, en tal sentido, los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista son totalmente errados.
Casación en el fondo
1.- Error de hecho
Argumenta que los hechos tienen un correlato con la prueba documental que cursa en obrados y otra documental ofrecida y presentada por el demandante, que cuenta con la eficacia probatoria que le asignan los arts. 1289, y 1296 del CC.
Afirma que los Jueces de instancia omitieron de manera deliberada, considerar y valorar la prueba de cargo, que controvierte la base fáctica de la demanda, dada la importancia que reviste el elemento de la prueba; es preciso y oportuno que, se desarrolle sobre la importancia de la valoración de la prueba, que ha sido manejada de forma discrecional por parte de los vocales que vulneran derechos y garantías constitucionales, que en el fondo los medios probatorios consistentes en los contratos de trabajo no fueron compulsados ni valorados conforme la sana crítica y prudente criterio, dado que dichos contratos fueron suscritos en observancia de la norma.
2.- Aplicación e interpretación errónea de la Ley
Alegó que el actor no puede estar bajo la protección de la LGT, con ello se ha vulnerado el derecho al debido proceso por incorrecta aplicación de disposiciones jurídicas al caso, revestido de relevancia constitucional, porque no se ha expuesto un criterio de interpretación jurídica válido. De un examen minucioso de los arts. 1 y 2 de la Ley N° 321, alega que debió realizarse una interpretación literal de la norma, luego realizar interpretación sistemática, y teleológica, fundamentos que no fueron considerados por los jueces de instancia, sin que se hubiese considerado y revisado con detenimiento que el actor ingresó como funcionario público provisorio, de libre nombramiento y remoción, por tanto no tenía la condición de servidor público permanente; sino eventual, lo cual es aplicable al presente caso la disposición legal contenida en los arts. 1 y 2 de la Ley N° 321.
Petitorio
Concluyó su argumentación señalando: "...se digne anular obrados, hasta el estado que la Juez se inhiba del conocimiento de la presente causa, y en caso de ingresar a considerar el fondo del asunto planteado, deberá dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 117/2019 de 01 de marzo de 2019, cursante a fojas 140-144 de obrados; de recurrido, y deliberando en el fondo, debiendo declarar improbada la presente acción procesal." (textual)
Contestación al recurso de casación
A través de decreto de 27 de marzo de 2019 de fs. 164 vta., se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto; contestando Yuri Arévalo Villaroel en representación de Grovert Guzmán Alanez, quien argumentó que el recurso interpuesto por la autoridad perdidosa, tanto en la forma como en el fondo, no se funda en causal alguna para recurrir; incumpliendo con los requisitos exigidos para su procedencia, conforme prevé el art. 274-I) num. 3) del Código Procesal Civil (CPC-2013); porque no considera las características esenciales que se exige; expresando argumentos errados en el recurso de forma, sobre la supuesta mala interpretación o aplicación indebida de la Ley N° 321; estos argumentos debieron ser expuesto en el recurso de casación de fondo; por otro lado, en el recurso de casación en el fondo, indica la existencia de error de hecho y de derecho, sobre la mala valoración de las pruebas; aspecto que debía denunciarlo en el recurso de forma; y, no así en el de fondo; evidenciando que el recurrente, expone argumentos impertinentes en cada recurso.
Casación interpuesta por Grobert Guzmán Aiánez
Manifestó que el Tribunal de Alzada, rechazó su pedido de pago de haberes devengados a partir de su destitución, por supuestamente no haber demandado de forma inmediata su reincorporación laboral; y bajo esas consideraciones, el Tribunal de alzada determinó, que la juez a quo no causó agravio alguno al recurrente; por lo tanto, expresó ese tribunal, que no corresponde fijar o establecer el pago de salarios devengados, por el tiempo en el que su representado demoró en acudir a la instancia administrativa laboral. Alegó que enterado de la destitución en forma inmediata demandó su reincorporación laboral, acudiendo en una primera instancia ante el Sindicato de Trabajadores del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, al cual está afiliado; donde esta dirigencia sindical, a través de sus ejecutivos, hicieron las representaciones ante la autoridad demandada; manifestando el Alcalde que no solamente a su persona le reincorporaría a su fuente laboral; sino que también a muchos otros trabajadores que estaban en su misma situación; sin embargo, pese a su insistencia y del Sindicato, nada de lo prometido ocurrió; ante ello acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, donde recibieron su denuncia para que esa instancia, conmine al Alcalde, para que le reincorporen a su fuente laboral, con el pago de sus haberes devengados; pero el Alcalde hizo caso omiso; no siendo evidente que no hubiese demandado su reincorporación de manera inmediata; extremos que se hizo conocer al Tribunal ad quem, en la apelación.
Señaló que la Juez A quo, como el Tribunal Ad quem, al disponer que le cancelen sus haberes devengados desde el momento de presentación de la demanda; infringen los derechos de su representado; dado que, en la Sentencia, en aplicación del "principio de la realidad", estableció que fue despedido de su fuente laboral sin justa causa; por tal razón, dispone su reincorporación laboral a su fuente de trabajo; y debieron disponer el pago de haberes desde el momento de la destitución, vulnerando la irrenunciabilidad de sus derechos y beneficios, como el de los sueldos devengados, violando el art. 48 de la CPE, y el art. 10-III del DS N° 28699, así como también la garantía del debido proceso en su triple dimensión consagrado en el art. 115 de la CPE.
Petitorio
Concluyó solicitando: "...casar parcialmente el Auto de Vista N°117/2019 de 1 de marzo de 2019, de fs. 140 a 144 de obrados, y deliberando en el fondo dispongan que la institución demandada, a través de su representante legal, proceda inmediatamente a reincorporar al demandante a su fuente de trabajo y en las mismas funciones que ejercía, hasta antes de su despido, más el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación; es decir, el pago de sus salarios devengados, desde el momento de su retito injustificado, hasta su reincorporación efectiva (…)”
Admisión
Mediante Auto de 12 de junio de 2019 de fs. 198, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió los recursos de casación promovidos, contra el Auto de Vista N° 117/2019 de 1 de marzo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Resolviendo los recursos promovidos, en su orden, se establece:
Recurso de casación del representante del GAMS
Casación en la forma
1.- Errónea valoración de la prueba
Corresponde partir del razonamiento jurídico que la errónea valoración de la prueba, no es una causal de casación en la forma (o nulidad); constituyendo causal de casación en el fondo, porque su identificación no amerita determinar la nulidad del Auto de Vista; sino, su casación, conforme prevé el art. 220-IV del CPC-2013; por ello, pese a la gravísima falencia del recurso, se resuelve este argumento conforme lo siguiente:
La acusada errónea valoración de las pruebas ofrecidas durante el proceso, que mostrarían que el presente caso se encuentra regido por normativa especial, muestra que la entidad recurrente no se percató, que esta Sala, está inhibida de valorar prueba, al ser la valoración probatoria una atribución privativa de los juzgadores de instancia conforme la valoración que le otorga la ley con la facultad incensurable que les confiere el art. 158 del CPT norma legal que facultan a los tribunales de grado valorar la prueba; facultad privativa, que es incensurable en casación; más aún, si se trata de materia laboral, en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, elabora libremente su convencimiento, basado en los principios fundamentales de la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT.
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