Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 17
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente : 418/2020-S
Demandante : Francisco Flores Leyva
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso : Pago de desahuio.
Departamento : Oruro
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 70 a 74, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por Víctor Yave Sánchez, contra el Auto de Vista N° 306/2020 de 11 de septiembre, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 59 a 64; dentro del proceso laboral de pago de desahució seguido por Francisco Flores Leyva contra la Entidad recurrente; el Auto Interlocutorio N° 308/2020 de 22 de octubre que concedió el recurso (fs. 80); el Auto de 10 de noviembre de 2020 (fs.85 y vta.) por el cual se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Francisco Flores Leyva y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario N° 3 de la capital de Oruro, emitió la Sentencia N° 097/2018 de 23 de octubre de fs. 37 a 41, declarando PROBADA la demanda de fs. 8 y vta. Disponiendo se cancele a Francisco Flores Leyva la suma de Bs. 21.640,50 por el concepto de desahucio.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro de fs. 44 a 47, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; resolvió el mismo mediante Auto de Vista N° 306/2020 de 11 de septiembre, de fs. 59 a 64, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
Contra el Auto de Vista, la demandante, interpuso recurso de nulidad o casación; ante ello, el Tribunal de Alzada, emitió Auto Interlocutorio N° 308/2020 de 22 de octubre de 2020, cursante a fs. 80, concediendo el recurso.
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Víctor Yave Sánchez, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro interpone recurso de casación de nulidad o casación contra el Auto de Vista N° 306/2020 de 11 de septiembre, bajo los siguientes argumentos:
El Auto de Vista recurrido, contiene una valoración jurídica inadecuada, careciendo de una debida fundamentación, ya que se ha manifestado en reiteradas oportunidades que el demandante, se acogió tácitamente al derecho a la jubilación, diferente del retiro intempestivo.
La Sentencia de instancia señaló como hecho probado que el demandante tenía, 59 años a 5 días de cumplir 60 años, por lo que la valoración de la prueba fue erróneamente compulsada; en sentido, de que no es posible confundir un retiro intempestivo o retiro injustificado, con una invitación a la jubilación.
Asimismo, el Auto de Vista, carece de fundamento legal en razón de que en la tramitación de la causa no se logró demostrar por ninguna de las partes, si existió retiro intempestivo o no; en consecuencia, resulta imposible efectuar el pago del desahucio sin antes efectuar un análisis de la figura relacionada a la jubilación como un derecho de todo trabajador.
Por otro lado, el pago del desahucio está delimitado en el Decreto Supremo (DS) N° 28699, que desde su punto de vista tampoco está debidamente sustentado, siendo que este Decreto Supremo no refiere al pago cuando se trata de una jubilación, distinta a los despidos o retiros.
Dejó establecido que la norma legal aplicada en la causa, fue erróneamente considerada, porque la invitación a la jubilación fue emitida conforme a la Ley N° 065 y el estado de salud del demandante en relación a la Ley General del Trabajo.
Destacó que el Memorándum otorgado al demandante el 24 de febrero de 2017, se sustenta en el art. 8-b) de la Ley N° 065 que prevé: " El asegurado accederá a la Prestación de Vejez cuando cumpla una de las siguientes condiciones: Inciso b) A los cincuenta y cinco (55) años hombres y cincuenta (50) años mujeres, siempre y cuando haya realizado aportes al Sistema de Reparto que le generen el derecho a una compensación de cotizaciones y financie con ésta más el saldo acumulado en su cuenta personal previsional"
El demandante cesó sus funciones por motivo de jubilación, en fecha 24 febrero de 2017, emergente del Memorándum N° 0132/2017, que denota una invitación a la jubilación; en consecuencia, esta no constituye un despido o retiro intempestivo, ya sea voluntario u obligado, siendo que el demandante aceptó la misma de forma libre y voluntaria, no correspondiendo el pago de ningún monto por concepto de desahucio, máxime si se tiene lo descrito en el art. 3 del DS N° 0110 de 1 de mayo de 2009, refiere: " Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral". Por lo que el Memorándum fue tácitamente y voluntariamente aceptado por el demandante al cobrar su finiquito y no oponer oposición alguna, no existiendo acto intempestivo. Toda vez, que dé contrario pudo impugnar su finiquito o no aceptar su jubilación tenía el derecho de activar su reclamo mediante la vía de administrativa a través del recurso revocatorio o jerárquico. Lo que demuestra ahora la mala fe con la que actuó, al cobrar primero su finiquito y recién reclamar la invitación a su jubilación.
Posteriormente, conceptúa los significados de despido intempestivo y jubilación, siendo para el caso una situación de jubilación.
Con relación al pago de la multa determinada en el DS N° 28699, no corresponde al ser improcedente el pago del desahucio como efecto de la jubilación del demandante, máxime si esta norma determina que esta multa se activa cuando el finiquito no se efectiviza dentro del plazo de 15 días, aspecto que ni siquiera fue objeto de prueba o demostrada, por lo que el pago de esta multa es totalmente forzada e infundada.
Finalmente cita las Sentencias Constitucionales Nos. 1369/2001-R de 19 de diciembre y la N° 0050/2013 de 11 de enero de 2013 sobre la motivación y fundamentación, ambas necesarias para la validez en cumplimiento al debido proceso.
Petitorio.
En tal sentido, la institución pública demandante solicitó que se emita Auto Supremo que CASE el Auto de Vista recurrido, revocando la Sentencia N° 97/2018.
Contestación al recurso.
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