Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 17
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 544/2021-CT
Demandante: FAIR PLAY SRL
Demandado: Servicio de Impuestos Nacionales Regional Tarija
Proceso: Contencioso Tributario
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 819 a 832, interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representado por Yuvenka Leslie Condori Fernández, Gerente Distrital Tarija, contra el Auto de Vista N° 23/2021 de 8 de julio, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 801 a 805; dentro del proceso Contencioso Tributario interpuesto por FAIR PLAY SRL representado por Alizon Lizeth Maldonado Martínez, contra el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Tarija; el Auto Interlocutorio N°12/2021 de 2 de septiembre, de fs. 844, que concedió el recurso; el Auto de 17 de septiembre de 2021, de fs. 851, por el que se admitió el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Presentado el proceso Contencioso Tributario por Alizon Lizeth Maldonado Martínez en representación de FAIR PLAY SRL contra el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Tarija, la Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia N° 09/2021 de 15 de enero, de fs. 709 a 723, en la que declaró PROBADA la demanda de fs. 99 a 112, al haber prescrito los tributos de la gestión 2011, en consecuencia, resolvió DEJAR SIN EFECTO la Resolución Determinativa Nº 17-0717-16 de 28 de diciembre de 2016 emitida por el SIN en contra del Contribuyente Empresa FAIR PLAY SRL, por prescripción de la facultad de determinación de impuestos por parte del SIN; sin costas.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia señalada, por memorial de fs. 729 a 739, Yuvenka Leslie Condori Fernández en representación del SIN, interpuso recurso de apelación; que fue resuelto por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista N° 23/2021 de 8 de julio, de fs. 801 a 805, que CONFIRMO totalmente la Sentencia apelada.
II. RECURSO DE CASACION, CONTESTACION Y ADMISION:
Contra el señalado Auto de Vista, el Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Yuvenka Leslie Condori Fernández en calidad de Gerente Distrital Tarija, formuló recurso de casación, de fs. 819 a 832, alegando lo siguiente:
1. Argumentó que el Tribunal de alzada vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa en sus elementos fundamentación y congruencia, consagrados en el art. 117 y el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que no se pronunció sobre las irregularidades cometidas y la Sentencia extra petita emitida por la Juez a quo, en el sentido que, se apeló el hecho de que, de la lectura de las pretensiones del demandante expuestas en la demanda, se evidenció que no solicitó la prescripción por el período fiscalizado de diciembre 2011 contenido en la Resolución Determinativa Nº 17-0717-16 de 28 de diciembre de 2016.
Señaló que, en consecuencia, la Sentencia Apelada y el Auto de Vista no realizaron una correcta descripción y análisis de los hechos expuestos en la presente causa, poniendo a la parte demandada en un estado de indefensión, violentando sus derechos al debido proceso y a la defensa, al no realizar una debida motivación y fundamentación, puesto que, correspondía que en primera instancia y en concordancia a la pretensión del demandante, la Juez a quo, niegue la prescripción pretendida, pues está demostrado que el demandante no solicitó en su demanda la prescripción del período diciembre 2011, ni tampoco correspondía se declare la misma.
2. Acusó que el Auto de Vista confirmó una Sentencia en la que la Juez a quo realizó una incorrecta interpretación de las normas tributarias aplicables y valoración de la prueba, señalando que el art. 59 de la Ley Nº 2492 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) fue modificado mediante Ley Nº 291 estableciendo en su parágrafo I, un régimen de prescripción diferenciado por gestiones; asimismo, en el último párrafo del citado parágrafo dispuso: “El período de prescripción, para cada año establecido en el presente parágrafo era respecto a las obligaciones tributarias cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido en dicho año”; sin embargo, este último párrafo fue derogado mediante Ley Nº 317, estableciendo que el término de prescripción en la gestión 2016 se incrementó a 8 años.
Alegó que del análisis del art. 59 y art. 60 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano, modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley Nº 291, la Disposición Adicional Décima Segunda y la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Primera de la Ley Nº 317, inclusive con la Ley Nº 812, se determinó que las acciones de la Administración Tributaria de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, aumenta un año de manera sucesiva hasta llegar a los 10 años de prescripción a partir de la gestión 2008, en conclusión, todo lo que no prescribió hasta la fecha de entrada en vigor de las Leyes Nº 291 y Nº 317, debía regirse por la legislación modificatoria por cuanto no llegaron a consolidarse como derechos adquiridos, esto en aplicación constitucional de la teoría de los derechos adquiridos y situaciones expectativas.
Señaló que, en consecuencia, la prescripción pretendida por el demandante, nunca llegó a ser parte del goce de un derecho efectivo del contribuyente, puesto que al momento de entrada en vigencia de las Leyes Nº 291, 317 y 812, se verificó que al demandante no se le consolidó ni adquirió ningún derecho, al contrario, solo fueron simples expectativas, en ese sentido no se realizó una aplicación retroactiva de la Ley, es decir, planteándose este otro escenario tampoco habría operado la prescripción pretendida por el contribuyente ahora demandante.
3. Acusó que el Auto de Vista confirmó una Sentencia en la que la Juez a quo, fundó su Resolución tan solo en un dictamen técnico emitido por el Auditor Técnico, en el que, se advierte valoraciones e interpretaciones de las normas jurídicas en lo relacionado a la prescripción que es un aspecto netamente jurídico y de aplicación de la Ley, la cual debió ser realizada por la Juez a quo, atribuyéndose facultades reservadas a la autoridad judicial de valorar y apreciar la prueba y aplicar la Ley vigente, puesto que esta operación requiere del análisis integral de las normas vigentes y cuales corresponde aplicar al caso, a través de los diversos métodos de interpretación del derecho que es especialidad y facultad de la Juez a quo.
4. Acusó que el Auto Interlocutorio Nº 11/2021 de 12 de agosto, vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que señaló que el memorial de aclaración y enmienda hubiera sido presentado el 9 de agosto, siendo, conforme cursa en obrados de fs. 811 y el memorial original adjunto, la fecha correcta de presentación del memorial, que es de 5 de agosto de 2021, evidenciando el error que incurrió Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al momento de la presentación del mismo, alterando o cambiando el ticket de presentación, hecho que afecta y atenta su derecho al debido proceso y a la defensa.
Petitorio.
Solicitó se case totalmente el Auto de Vista y Auto Interlocutorio o en su defecto se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Contestación al Recurso.
Corrido en traslado, el recurso de casación, fue contestado negativamente por Alizon Lizeth Maldonado Martínez en representación de la Empresa FAIR PLAY SRL, señalando lo siguiente:
El argumento de la Gerencia Distrital de Tarija en su recurso de casación carece de veracidad debido a que la Sentencia y el Auto de Vista aludido se encuentra debidamente fundamentado y motivado, aclarando que el Tribunal de alzada y la Jueza quo obraron en el marzo del debido proceso, realizando una valoración integral de los antecedentes, las pruebas ofrecidas, determinando legalmente que los tributos de los Impuestos IVA e IT de los períodos fiscales señalados de la gestión 2011 se encuentran plenamente prescritos conforma la normativa tributaria art. 59 y art. 60 de la Ley Nº 2492, emitiéndose un fallo correcto, legal, fundamentado y motivado al declararse probada la demanda interpuesta por FAIR PLAY SRL y prescritos los impuestos IVA e IT de los períodos fiscales señalados de la gestión 2011.
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