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TSJReiteradora

AS/0017/2022

Tribunal Supremo de Justicia
9 de febrero de 2022Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Recursos / Principios y derechos involucrados

La parte recurrente señala que el Recurso de Reposición interpuesto el 19 de noviembre de 2019, que no finalizó su trámite, pues se dispuso su traslado el 21 de noviembre de 2019 (fs. 452) y fue notificado a la parte contraria el 6 de diciembre de 2019 (fs. 460), venciendo el plazo para su contestac...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 17/2022

Sucre, 9 de febrero de 2022

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 557/2021

Demandante : Empresa Unipersonal Constructora Corea

Demandado         : Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro

Proceso : Contencioso

Distrito : Santa Cruz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Leonardo Luis Chamby Montoya, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro (fs. 601 a 610), impugnando la Sentencia N° 3 de 26 de mayo de 2021, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 527 a 534, dentro del proceso contencioso de cumplimiento de obligación contractual y pago de daños y perjuicios, seguido por Miguel Tomelic Vaca, en representación legal de la empresa Unipersonal Constructora Corea, contra la entidad recurrente; el memorial de contestación al recurso de casación (fs. 613 a 616 vta.), el Auto de 27 de agosto de 2021 que concedió el recurso (fs. 617), el Auto N° 557/2021-A de 22 de septiembre que admitió el recurso (fs. 626) y lo obrado en el proceso.

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso de cumplimiento de obligación contractual de pago y pago de daños y perjuicios, seguido por Miguel Tomelic Vaca en representación legal de la empresa unipersonal Constructora Corea, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 3 de 26 de mayo de 2021 (fs. 527 a 534), declarando Probada en parte la demanda principal presentada por la empresa unipersonal Constructora Corea, por no corresponder el pago de daños y perjuicios pretendidos; y, Probada en parte la acción reconvencional formulada por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, por no corresponder la resolución de contrato.

En consecuencia, ordenó al Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia, a favor del demandante, el monto de Bs. 798.400,00.-

Ante esta determinación, la institución demandada interpuso recurso de casación, emitiendo el Tribunal A quo el Auto de 27 de agosto de 2021, que concedió el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2021, Leonardo Luis Chamby Montoya en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, interpuso Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, exponiendo los siguientes agravios:

En la forma.

1. Cursa en obrados un Recurso de Reposición, interpuesto el 19 de noviembre de 2019, que no finalizó su trámite, pues se dispuso su traslado el 21 de noviembre de 2019 (fs. 452) y fue notificado a la parte contraria el 6 de diciembre de 2019 (fs. 460), venciendo el plazo para su contestación el 18 de febrero, por lo que correspondía proceder con su resolución, empero esto no sucedió, vulnerándose con esta situación el art. 217 del Código de Procedimiento Civil.

En el fondo

1. Errónea valoración probatoria, debido a que el Acta de Recepción Definitiva no respalda la ejecución física de la obra sobre la que se ordena el pago, pues no se constituye en planilla de avance que permita evidenciar el grado de avance y la ejecución de ítems, así como tampoco se acreditó el inicio del trámite administrativo de aprobación de planilla de avance ante el supervisor y el fiscal de obra, lo que hace inferir que no existió ejecución física de la obra, y en consecuencia, no existe obligación de pago de importe alguno por la entidad contratante.

Asimismo, resalta que no existe Acta de Recepción Provisional y que el Acta de Recepción Definitiva establece como fecha de finalización de la obra, el día que se realizó la entrega definitiva, dato que evidencia que en este período no se elaboró planilla de avance, conteniendo además este documento, groseros errores, ya que hace referencia a una supuesta entrega de la obra de solo 5 calles, y no todas las señaladas en el contrato, así como tampoco detalla el avance en cada calle; a ello, se suma que el plazo contractual era de 23 días y este documento señala que se realizó en 47 días, incurriendo en retraso en la ejecución de la obra, y superando el 20% determinado en el contrato, lo que evidencia el incumplimiento y justifica la resolución solicitada en la demanda reconvencional, al no haberse ampliado el plazo contractual mediante contrato modificatorio u orden, siendo inexplicable por qué se recepcionó una obra que no tiene ampliación del plazo.

La Sentencia no analiza debidamente, la modificación intencional del contrato, apartándose del modelo publicado en el SICOES, así como que su cláusula décima tercera establece que toda modificación contractual debe ser aprobada previamente por la MAE y en la décima quinta, prevé la aplicación de las multas, siendo inentendible por qué no se resolvió el contrato y ejecutó la sanción del 7%. En similar sentido se omitió analizar correctamente la Certificación presupuestaria presentada por el demandante a fs. 35, que prevé el gasto para la gestión 2010, evidenciando que en la gestión 2009 no existían los recursos para el pago de la obra, lo que acredita el contubernio, entre la empresa demandante y funcionarios municipales. Finalmente, no cursa prueba de cargo en la que se verifique el valor de precios unitarios, lo que no permite determinar el importe final de pagos.

Petitorio

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Máxima

NULIDAD POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO/ Toda autoridad jurisdiccional debe cumplir con su deber de resolver las cuestiones incidentales o accesorias emergentes al proceso, a efecto de garantizar a las partes el derecho y garantía constitucional al debido proceso y otorgar seguridad jurídica respecto a sus pretensiones.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal Constructora Corea
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 106 Parágrafo II. Del Código Procesal Civil. Artículo 17. II. y III Ley del Órgano Judicial.

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