Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 17/2023
Fecha: 06 de enero de 2023
Expediente: B-22-22-S.
Partes: María Melfi Guaribana Saavedra c/ Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 393 a 395, interpuesto por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki contra el Auto de Vista Nº 179/2022, de 29 de agosto, obrante de fs. 387 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria que sigue María Melfi Guaribana Saavedra contra los recurrentes; el Auto de concesión Nº 158/2022, de 31 de octubre, visible a fs. 402; el Auto Supremo de Admisión Nº 950/2022-RA, de 28 de noviembre, de fs. 410 a 411 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Melfi Guaribana Saavedra por escrito cursante de fs. 89 a 91, subsanado a fs. 115, promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria en contra de Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, quienes previa su citación mediante memorial cursante de fs. 151 a 154 vta., contestaron de forma negativa e interpusieron acción reconvencional sobre reivindicación, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 82/2021, de 29 de octubre, obrante de fs. 361 a 364 vta., mediante la cual el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Trinidad-Beni declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, e IMPROBADA la acción reconvencional de reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado apelación por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, a través del escrito de fs. 368 a 369 vta., el cual originó que la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni emita el Auto de Vista Nº 179/2022, de 29 de agosto, obrante a 387 y vta., por medio del cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 368 a 369 vta., determinación asumida en función de los siguientes justificativos:
a. El memorial de recurso contiene argumentos de fondo acerca del derecho propietario que ostentarían los reconvencionistas, y de falta de valoración de la prueba, pese a que estos aspectos no fueron negados en la Sentencia impugnada, empero, de ninguna forma atacan los argumentos por los cuales se declaró improbada la acción reconvencional, es decir por los efectos del desistimiento de su misma pretensión en otro proceso.
b. Los recurrentes deben considerar cómo es que pretenden que el Tribunal de alzada revoque la decisión de primera instancia si no establecen de que forma el Juez A quo incurrió en error al verter los argumentos de su decisión, ya que no se dijo nada al respecto.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 393 a 395, interpuesto por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, medio impugnativo que permite a este máximo Tribunal de Justicia, analizar la resolución de Vista que recurre, con base en los agravios allí expuestos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Denunciaron que en ningún momento el Auto definitivo de 17 de febrero de 2020, declaró la pérdida de su derecho propietario, simplemente se declaró por desistida su pretensión, desconociéndose en Sentencia su derecho propietario, siendo errónea la interpretación que realizaron tanto por el Juez A quo como el Tribunal de alzada, ya que su persona fue despojada de su derecho propietario.
Reclamaron que los jueces de inferior grado jamás señalaron que su derecho propietario se extinguió o anuló, razón por la cual los recurrentes pueden iniciar la acción legal pertinente para tomar posesión del bien inmueble que les pertenece, en consecuencia, señalaron que por medio del desistimiento tácito, se desistió de la instancia no de la acción ni mucho menos del derecho.
Acusaron que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta lo establecido en el art. 218 de la Ley 439, porque se dejó de lado el art. 241 par. V) del Código Procesal Civil, regla de derecho procedimental que les permite presentar su pretensión de reivindicación.
Argumentos con los cuales la parte recurrente solicitó que este máximo Tribunal de Justicia, proceda a dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
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