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TSJReiteradora

AS/0017/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso

La parte recurrente arguyó que la verdad material se halla respaldada, por la existencia del Informe de Recepción, la entrega efectiva de los productos del desayuno escolar pese a las supuestas irregularidades que no fueron usadas para resolver el contrato y el derecho al pago; así como el Informe d...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 17/2023

Sucre, 08 de febrero de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 705/2021

Demandante : Empresa Nutri Vital “El Príncipe”

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Vinto

Proceso : Contencioso

Distrito : Cochabamba

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2015 a 2027, interpuesto por Iris Justiniano Vargas en representación legal de la Empresa Unipersonal Nutri Vital “EL PRINCIPE”, impugnando la Sentencia N°001/2020 de 29 de enero, cursante de fs. 1987 a 2009, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso promovido por la empresa recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, el Auto de 25 de noviembre de 2021, que concedió el recurso, de fs. 2098, Auto Supremo N°705/2022-A de 1 de noviembre, que admitió el recurso, de fs. 2114 y vlta., los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del Proceso

Sentencia

Admitida la demanda y corridos los trámites del proceso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 001/2020 de 29 de enero, cursante de fs. 1987 a 2009 vta., declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Iris Justiniano Vargas, en representación legal de la Empresa Unipersonal Nutri Vital “El Príncipe”, e IMPROBADAS la reconvención y excepciones perentorias de falta de acción, improcedencia, incumplimiento de contrato, resolución de contrato y prescripción, formulada por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Vinto, de fs. 757 a 765; asimismo, declara IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, falta de acción y derecho, culpa contractual de cumplimiento e improcedencia de la acción reconvencional interpuestas por la representante legal de la Empresa Nutri Vital “EL PRÍNCIPE”.

I.2. Motivos del recurso de casación.

La Empresa Unipersonal NUTRI VITAL “EL PRINCIPE”, en su recurso hizo referencia a lo siguiente:

1.- Violación y errónea interpretación del art. 88 del DS 181 de 28 de diciembre de 2019, que radica en el hecho de restarle validez al contrato de 9 de abril de 2010, por la ausencia del requisito de protocolización; por cuanto, si bien es cierto que el contrato de prestación de servicios de prestación del Desayuno Escolar por la gestión 2010 a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto no fue protocolizado, el contrato administrativo fue ejecutado por consentimiento mutuo de las partes, aspectos de hecho contractuales y normativos.

En ese sentido, afirma que el Tribunal de instancia, que emitió la Sentencia declarando improbada su pretensión de pago por ausencia de protocolización, incurre en violación de la citada norma, al no haber considerado que el GAM de Vinto, conforme a ley, tenía la obligación de cumplir con el procedimiento de protocolización del contrato; dicha omisión no es atribuible a la empresa contratista para restarle validez a las obligaciones contractuales. Al respecto, refirió que conforme a la doctrina del Derecho Administrativo, relativa a los actos administrativos, estos no se encuentran reatados a las restrictivas e imperantes formalidades exigidas en el contrato civil, porque los fines que persigue el contrato administrativo está vinculado al interés público, cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacción de las necesidades del colectivo social, finalidad cumplida, por el GAM ya que la gestión 2010, desarrolló la entrega del desayuno escolar a las Unidades Educativas de Vinto.

Señaló que la norma invocada, cuya violación e interpretación errónea se acusa, estableció la eficacia y validez de las obligaciones respecto al contrato que eventualmente no cumple con la protocolización, aspectos que no fueron valorados por el Tribunal de instancia, que declaró la improcedencia del derecho al pago, cuando debió aplicarse la excepción de validez y eficacia contractual prevista en la norma citada en caso de no mediar la protocolización.

Asimismo, refirió que conforme los alcances del art. 514 del CC, el contrato debe ser interpretado por la totalidad de las cláusulas, asignándose a cada una de ellas el sentido que resulta del conjunto del acto; siendo que en el caso presente en la cláusula decima quinta, se halla previsto que, si no fuere protocolizado el documento, servirá a los efectos de ley y su cumplimiento como documento suficiente a las partes y en concordancia con el mencionado art. 88 del DS 181, referido a la validez de las obligaciones del contrato administrativo, en el que no se cumplió con el requisito de protocolización. En el presente caso, el Tribunal tenía la obligación de aplicar la disposición legal citada, reconociendo la validez de las obligaciones emergentes del contrato de 9 de abril de 2010, en consideración a que se cumplió con la entrega de la totalidad de desayuno escolar y la institución omitió hacer efectivo el pago de la suma demandada.

También sostuvo, que el art. 518 del CC, dispone que el contrato debe ser interpretado contra el autor cuando las cláusulas están dispuestas por uno de los contratantes o en formularios organizados interpretándose a favor del otro. En el caso presente, el contrato fue elaborado y estructurado por el GAM de Vinto basado en la Ley 1178 y el DS 181, en ese marco regulatorio de contratos administrativos, en la cláusula DECIMA QUINTA, la entidad contratante incorpora el requisito de protocolización, formalidad a la que se encuentra obligada el GAM por mandato de la ley y el propio contrato, por lo que debió ser considerada e interpretada a su favor por el Tribunal de instancia, que con esa omisión incurrió en violación y errónea interpretación normativa y contractual que derivó en la falta de aplicación de las disposiciones legales citadas.

2.- Violación de los arts. 397 (valoración de la prueba), 403 (clases de confesión) y 404 (confesión judicial) del Código de Procedimiento Civil; ya que entre los puntos a probar, se tenía que demostrar que el GAM de Vinto no obstante de haber manifestado su conformidad con la entrega de productos, se rehúsa hacer efectivo el pago por los productos, hecho supuestamente no probado, sin considerar que en el responde de fs. 757 a 775, presentado por el GAM de Vinto, en su numeral III -punto primero- reconoció la existencia de la obligación aunque no en el monto que corresponde, sino un saldo de Bs.786.528.-. Esta argumentación considera que tiene carácter de confesión judicial espontánea y voluntaria, realizada por el GAM de Vinto, que acepta y reconoce la existencia de una obligación de pago por la provisión del desayuno escolar -gestión 2010- que no fue valorada por el Tribunal de instancia, cuya falta de valoración derivó en la violación de los arts. 397 y 404.II del CPC, que motivó la declaración de improcedencia de la demanda; dicha vulneración trajo consigo por un lado la falta de aplicación y valoración de los alcances de la confesión judicial espontánea, como medio de prueba, previsto por la normativa citada, sobre cuya base, el tribunal de instancia sostuvo que entre los hechos no probados, está el incumplimiento de pago, por parte del GAM de Vinto. En ese contexto, considera que la confesión y el conjunto de pruebas demuestran la existencia de la obligación de pago por la entidad contratante y su derecho de cobro por el servicio prestado.

3.- Violación de los arts. 397 y 398 del CPC, concerniente a la valoración de la prueba que acredita la existencia de la obligación de pago; por cuanto, en el punto II HECHOS NO PROBADOS, numeral 2, se dice que no se probó el incumplimiento de pago por parte del GAM de Vinto en la suma de Bs.783.171,62.-. Al respecto, alegó que cursa el Informe de la Comisión de Recepción, de fs. 996 a 1000, que si bien no reflejó el monto real que se le adeuda pero reconoce la existencia de adeudos en su favor, prueba que no fue valorada como reconocimiento expreso de la existencia de un saldo por pagar.

4.- Violación de los arts. 397 y 398 del CPC, respecto a la valoración de la prueba que acredita la entrega de productos; por cuanto, en el punto II HECHOS NO PROBADOS, se estableció que no se probó que la ejecución de la adquisición contratada por parte de la empresa demandante fue entregada mediante Acta de Recepción Definitiva a la Comisión de Obras en la fecha estipulada en el contrato. En ese sentido, puntualizó que el contrato de 9 de abril de 2010, no es un contrato de obra, por lo que no puede existir acta de recepción provisional y definitiva, pues el contrato es de provisión de productos para el desayuno escolar por la gestión 2010 y comprende bienes y productos consumibles que se entregaron en forma diaria a los diferentes establecimientos educativos, cuya recepción en las condiciones establecidas se acreditan por las actas suscritas por los Directores de la Unidades Educativas, por ello a la conclusión del contrato es imposible contar con Acta de Entrega de Obra, como pretende el Tribunal de instancia, en esta clase de contratos la entrega y cumplimiento de la prestación del contratista se acredita por el informe de la Comisión de Recepción, que cursa en el expediente.

Adujó, que se suscribió las Actas de Conciliación de Entrega del Desayuno Escolar, que establecen las cantidades de los productos entregados que asciende a la suma de Bs.783.171,62.-; por cuanto, advertidos del error en que incurrió el GAM de Vinto, al haber incorporado en el contrato la Cláusula Trigésima Segunda y la imposibilidad material de verificar físicamente la entrega de los productos a la conclusión del contrato, se suplió esa imposibilidad de suscribir el Acta de Recepción de Obra, con la suscripción de las Actas de Conciliación de fs. 15 y 16, sobre cuya base se entrega la Carta de Conocimiento y Conformidad por parte de la Directora de Desarrollo Humano del GAM de Vinto, Supervisora del Desayuno Escolar, de 29 de noviembre de 2010, cursante a fs. 17, cuya falta de valoración acusa como elemento violatorio de los arts. 397 y 398 del CPC.

Por otra parte, el GAM de Vinto, reconoció y declaró, que si existió un Acta de Recepción de Productos del Desayuno Escolar, cursante a fs. 32 a 35, consistente en la carta de 31 de enero de 2011, que hace referencia al Informe de Recepción de 30 de diciembre de 2010, que adjuntó el GAM de Vinto, en su parte pertinente señala que, en respuesta a la solicitud de la empresa, el monto de cancelación de los meses de julio a noviembre, es de Bs.764.800.-. Consideró que la prueba referida acredita el cumplimiento de la provisión de los productos del desayuno escolar y refleja el incumplimiento de pago por parte del GAM de Vinto, que debió ser valorada por el Tribunal de instancia, que erróneamente concluyó que la empresa contratista no dio cumplimiento a los requisitos de forma que hacen a un contrato con la Administración Pública, porque no consta la entrega definitiva a la comisión de recepción respectiva.

Aseveró, que el requisito de forma -supuesta falta de informe o acta de recepción- extrañado por el Tribunal de instancia, debe ser cumplida por la institución contratante que en los hechos y en función a la verdad jurídica y material se cumplió conforme se tiene puntualizado, existe el Informe de la Comisión de Recepción, que refleja la entrega y recepción de los productos y la existencia de la obligación de pago, y si bien la comisión recomendó el inicio de las acciones legales por supuestos incumplimientos en horarios y calidad de productos, ese derecho debió ejercerse durante la vigencia del contrato y no después de su conclusión, constituyendo un abuso negar el pago al que tiene derecho, después de que su empresa coadyuvó con el GAM de Vinto al cumplimiento de sus obligaciones para con la población estudiantil, afirmación falaz realizada por el Tribunal que emerge de la violación y ausencia de aplicación de los arts. 397 y 398 del CC y la valoración de la prueba aportada, como son los informes referidos; es decir, que no es una declaración unilateral, sino que la pretensión contenida en la demanda, tiene su respaldo probatorio.

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NULIDAD POR INCONGRUENCIA/ La motivación y congruencia de las resoluciones judiciales constituyen deberes jurídicos que toda autoridad judicial debe observar como elementos integradores del derecho y principio constitucional del debido proceso, que a su vez, constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Nutri Vital “El Príncipe”
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Vinto
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