Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 017/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 36/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 16 de octubre de 2023, cursante de fs. 39 a 41, Francisca Arrazula Gonzales, impugna el Auto de Vista 43/2023 de 6 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Contraladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 8 de febrero de 2023 (fs. 2 a 4 vta.) en aplicación de procedimiento abreviado, en suplencia legal, el Juez Público Civil Comercial Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Francisca Arrazula Gonzales, autora de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Francisca Arrazula Gonzales (fs. 5); formuló recurso de apelación restringida, que previa subsanación (fs. 22 a 22 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 43/2023 de 6 de septiembre (fs. 25 a 26 vta.), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró su improcedencia; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente refiere que en apelación alegó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que fue Sentenciada por el delito de Violación que jamás existió, pues tal cual fue demostrado en juicio el tipo penal correcto es de Estupro, incurriéndose en aspectos, de incongruencia, falta de certeza e individualización de los actores en el juicio, que generó una errónea aplicación de la ley sustantiva, violando la congruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia; además, las pruebas fueron ilegalmente introducidas por lo que debió manifestarse sobre la duda y favorecer a la acusada y al no considerar ello se incurrió en violación a sus derechos fundamentales dejándola en una completa indefensión. Al respecto, el Tribunal de alzada habría convalidado, cuando lo correcto era anular el juicio y se lleve otro por el delito de Estupro y no así por Violación, basándose en la línea jurisprudencial conforme estableció las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R y 727/2003-R, concluyendo que el Tribunal de sentencia inobservó los alcances que establecen los arts. 13 del CP y 223 CPP, por cuanto en el juicio oral el Tribunal inobservó, lo que obligatoriamente debió aplicar lo establecido en el art. 363 inc. 2) y art. 7 ambos del adjetivo penal, reiterando que no podría ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, a tiempo de reclamar que las irregularidades, los defectos de procedimiento, vicios de la Sentencia, defectos absolutos, juicio sin prueba y Sentencia defectuosa, fueron convalidados por el Auto de Vista.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 173/2023 de 10 de julio, 369/2014 de 17 de septiembre, 314/2006, 174/2014, 283/2013 de 22 de julio, 166/2012-RRC de 20 de julio, 431/2006, 71/2012 de 11 de mayo y 1680/2014 de 27 de noviembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Mostrando 25 de 49 parrafos.