Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 17
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 621-2023
Demandante: Richard Chávez Arias
Demandado: Empresa FRIGOPOR S.R.L.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El Recurso de casación de fs. 255 a 257, interpuesto por Luis Hugo Melgar Gutiérrez, representante legal de “FRIGOPOR S.R.L.”; contra el Auto de 11 de septiembre de 2023, cursante a fs. 246 y vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de beneficios sociales seguido por Richard Chávez Arias contra la empresa FRIGOPOR S.R.L., el Auto que concede el medio extraordinario de impugnación, cursante a fs. 261, Auto de 29 de noviembre de 2023, a fs. 268 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Luis Hugo Melgar Gutiérrez, por memorial de fs. 9 a 10 y vta., demanda beneficios sociales, contra la empresa “FRIGOPOR S.R.L.”, refiriendo que ingresó a trabajar el 23 de septiembre de 2019, en calidad de promotor de ventas, hasta el 2 de julio de 2020, que le adeudan por los días feriados y domingos que trabajó, indemnización por desahucio y tiempo de servicio, aguinaldo y sueldos devengados.
Manifiesta que no nunca tuvo seguro de salud, y que tampoco se le canceló por los beneficios ante el nacimiento de su segundo hijo de nombre Maikol Paulos Orellana.
A mérito de estos antecedentes, interpone demanda de beneficios sociales, amparado en los arts. 1, 2 y 9 del D.S. N° 28699, solicitando declare probada la demanda, y se le cancele la suma de Bs.- 20.637,50 (VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE 50/100 BOLIVIANOS).
El Juez Noveno de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, por auto cursante a fs. 20, admite la demanda y corre traslado a la parte demandada, quien se apersona, opone excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda y responde negativamente (fs. 44 a 47), declarando probada la excepción planteada, por auto de 21 de febrero de 2022 (fs. 53 y vta).
Por Auto Interlocutorio de 29 de agosto de 2022, cursante a fs. 90, se declara trabada la relación jurídico procesal, apertura del término probatorio de 10 días común a las partes, fijándose los hechos a ser probados por las partes.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 12 de mayo de 2023, cursante de fs. 220 a 223 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales, debiendo la parte demandada FRIGOPOR S.R.L., cancelar al actor sus beneficios sociales, en la suma de Bs.- 17.161,79 (DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y UNO 79/100 BOLIVIANOS)
I.2. Auto de Vista.
Contra la Sentencia emitida, el representante legal de la empresa FRIGOPOR S.R.L., interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 227 a 231 y vta., cumplidas las formalidades procesales previstas por ley, la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2023, cursante a fs. 246 y vta., declarando INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Luis Hugo Melgar Gutiérrez.
I.3 Argumentos del recurso de casación del demandado
Alega que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en error in procedendo, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la empresa FRIGOPOR S.R.L., en contra de la Sentencia N° 30 de 13 de mayo, por cuanto se habría notificado al representante legal de FRIGOPOR S.R.L., el 7 de junio de 2023, y presentado el recurso de apelación el 15 de junio del mismo año, toda vez que conforme los dispone el art. 90 del Código procesal Civil, dicho plazo comienza a correr desde el día siguiente hábil a la notificación, es decir, desde el 9 de junio de 2023, considerando que debe excluirse el 8 de junio de 2023, por ser el feriado de Corpus Cristi; por lo que en consecuencia, se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y derecho a la impugnación, por no aplicarse lo dispuesto por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo y arts. 90 y 91 del Código Procesal Civil.
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