Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 233/99
AUTO SUPREMO No. 018-Social Sucre, 07 de Febrero de 2003.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Fernando Rivera Rojas c/ H. Alcaldía Municipal de Villa Serrano.
RELATOR: MINISTRO DR.- Freddy Reynolds Eguía.
VISTOS : El recurso de casación de fs. 61-61 vta. interpuesto por la H. Alcaldía Municipal de Villa Serrano representada por Juan Carlos Núñez Domínguez contra el Auto de Vista Nº 118/99 de fs. 56-57 vta. fechado el 20 de septiembre de 1999 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social sobre cobro de sueldos devengados seguido por Fernando Rivera Rojas contra la entidad recurrente, sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas, el dictamen fiscal de fs. 72 y
CONSIDERANDO : Que admitida y tramitada la demanda, el Juez de Partido Primero del Trabajo, a fs. 36-37 vta. dictó sentencia declarando IMPROBADA la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a fs. 56-57 vta. pronunció Auto de Vista por el que REVOCA la sentencia y declara probada en parte la demanda ordenando que se cancele al actor la suma de Bs4.000.-- por concepto de salario devengado. Contra ésta resolución, la entidad demandada deduce recurso de casación argumentando que la misma es contradictoria, imprecisa y subjetiva, solicitando que el Tribunal Supremo CASE el Auto de Vista y que deliberando en el fondo, declare IMPROBADA la demanda.
CONSIDERANDO : Que la competencia del Tribunal de casación para conocer el fondo del recurso sólo se abre cuando el recurrente al interponerlo observa el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 258°-2) del Código de Procedimiento Civil.
Que el recurrente se limita a una relación insustancial de las decisiones asumidas por los de instancia, olvidando señalar una sola norma que hubiere sido violada o aplicada falsa o erróneamente conforme se tiene advertido en el dictamen fiscal de fs. 72. Si bien es cierto que a fs. 69-70 tímidamente se señalan normas infringidas, empero la misma resulta extemporánea por expresa previsión del artículo 258°-2) del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala que "Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".
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