Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 18 Sucre, 2 de febrero de 2004
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre repetición de pago
PARTES : Leo Braulio Ávila y otra c/ Elena Morales Vda. de Ledesma
RELATOR: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: En recurso de casación el auto de vista de folio 419 a 420 y vuelta, pronunciado en fecha 27 de marzo de 2002 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario doble sobre repetición de pago y reconvención por daños y perjuicios seguido por Leo Braulio Ávila E. y Marina Miranda Echenique de Ávila en contra de Elena Morales Vda. de Ledezma, el memorial de fojas 423 a 424 de la actora recurrente y, el de Elena Morales Vda. de Ledezma representada por Ausberto Raúl Cortez Rivero de fojas 429 a 431, la contestación de Braulio Ávila Enríquez y Marina Miranda de Ávila corriente en folio 439 y vuelta, el auto de concesión de ambos recursos de fs. 440, los antecedentes del cuaderno procesal (tres cuerpos) y,
RESULTANDO: Que la segunda sentencia de primer grado, al estar anulada una anterior pronunciada con pérdida de competencia, declara probada la demanda principal saliente en folios 25 y 26 aclarada fs. 30 e improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y cosa juzgada opuestas por la demandada, probada en parte su reconvención por deterioros y destrozos en el inmueble.
En recurso ordinario de apelación la Sala Civil de la Corte Superior revoca dicha sentencia, y en forma - según discurre la resolución- más clara y congruente, deliberando en el fondo declara probada la demanda principal solo en cuanto a la repetición del pago de cinco mil dólares que la demandada reconventor debe rembolsar dentro de tercero día a los actores, y acoge parcialmente la reconvención en lo concerniente a daños y/o destrozos causados en el inmueble por los demandantes, cuya estimación valorada se reserva para ejecución de sentencia. Declara asimismo improbadas las excepciones perentorias opuestas a la demanda principal.
La codemandante Marina Miranda de Ávila interpone contra dicho auto de vista recurso de casación, afirmando que el auto de vista es incompleto porque no se refiere al punto demandado sobre daños y perjuicios, faltando de este modo a la previsión del art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Acusa al tribunal de haber concedido a la demandada y reconventor un derecho que no ha probado, es decir, reconocimiento de daños y perjuicios cuya cuantificación la reserva para ejecución de sentencia, infringiendo de este modo el art. 237 del mismo Procedimiento.
Por su parte la demandada reconvencionista en el fondo de su recurso, alega que se interpretó erróneamente y aplicó indebidamente los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, por cuanto la minuta de fs. 4 siendo parte de la escritura privada reconocida y protocolizada declarada nula judicialmente, corre la misma surte de ésta. Finalmente que el tribunal ad quem incurre en los mismos errores anteriores (interpretación errónea e indebida aplicación) con relación a los arts. 963 y 1030 del Código Civil al otorgar valor al documento declarado nulo y basar en él la resolución de repetición.
Ambos recursos de casación se pasan a resolver de acuerdo a la normativa que regula este medio de impugnación extraordinario, sin perjuicio de la potestad del tribunal conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial a los fines, de ser procedente, del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que la facultad antes referida tiene su fundamento en el resguardo del orden público de las leyes del Procedimiento, para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, porque a través de éste se gesta y consolida la seguridad y certeza jurídica. Esta potestad fiscalizadora la tienen los jueces o tribunales de grado superior en la medida que el proceso se desarrolla y transita las fases previstas, con relación al tribunal inferior. (art. 15 de la Ley de Organización Judicial)
Revisado el proceso doble ordinario de conocimiento como corresponde, tomando en cuenta que la demanda es acto procesal de parte basada en el principio dispositivo, se evidencia que los actores principales acumulan en su memorial de fs. 25-26 tres pretensiones: repetición del precio pagado por la venta del inmueble que fuera anulada (5.000 $us); el reconocimiento y pago de las mejoras y ampliaciones que dicen introdujeron en dicho bien (estiman que el valor de la casa ascendió por esa obras a 20.000 $us); y los daños y perjuicios que les irrogaron.
Como se verá estas son las pretensiones puntuales acumuladas en la demanda conforme con el art. 328 del Código de Procedimiento Civil, que las toma en cuenta el auto de relación procesal de fs. 105 vuelta del primer cuerpo.
Por su parte la demandada opone las excepciones perentorias (art. 342 C.P.C.) de falta de acción y derecho y de cosa juzgada (porque estima a la demanda como ilegal e improcedente), y reconviene por los daños y perjuicios que le provoca esta demanda interpuesta en su contra. Así se desprende de su memorial de fs. 33 y que fue tomado en consideración en el mentado auto de relación procesal, pronunciado en los términos previstos en los arts. 353, 370 y 371 del mentado Adjetivo.
De manera que, lo demandado, reconvenido, excepcionado, alegado y probado por los sujetos procesales, debió ser resuelto en forma pertinente o congruente, exhaustiva y fundamentada en la sentencia que pone fin a la primera instancia resolviendo el contradictorio, tal como ordenan y mandan imperativamente los arts. 190 y 192 del Procedimiento mencionado. Nada que no esté demandado, debidamente contestado, excepcionado o reconvenido, y por tanto fuera de la relación procesal, será motivo de decisión, pues de no ser así el fallo podría ser tachado de ultra, extra o cita petita, corriendo la sentencia el riesgo de la nulidad procesal absoluta (art. 254-4 del Código de Procedimiento Civil).
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