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TSJ

AS/0018/2004

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2004Civil IIMag. Gonzalo Castellanos Trigo
Proceso
Ordinario (Nulidad y anulabilidad de Contrato).
Sala
Civil II
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 18 Sucre, 20 de septiembre de 2004

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario (Nulidad y anulabilidad de Contrato).

PARTES: Hernán Rivera Rojas c/Javier Harb Álvarez.

RELATOR: Ministro Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

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VISTOS: Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo, contestación, concesión del mismo y todo lo que demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: A fs. 233 á 236 el demandado: Javier Harb Alvarez, representado por Victor Hugo Amurrio Torrez, interpone recurso de casación en el fondo, contra el auto de vista de fs. 230 á 230 vta, pronunciado en 23 de mayo de 2002 donde la Sala Civil y Familiar Segunda de la ciudad de La Paz, anula todo lo obrado y repone el proceso al estado de deducirse una nueva demanda conforme a derecho, con responsabilidad para el inferior.

Que, el recurso de casación es puramente jurídico y de derecho y por el principio de congruencia, sólo se fallara por las razones peticionadas por el recurrente conforme a los principios rectores que rigen al proceso civil.

CONSIDERANDO: El Recurso de casación en la Corte Suprema de Justicia de la Nación está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia. La primera finalidad es la correcta aplicación de la ley o del derecho en los fallos judiciales en todo el territorio de la República; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía de la ley. La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica en todo el país. El recurso de casación podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho, sea en el fondo o en la forma.

El recurso de casación es remedio procesal extraordinario, motivo por el cual el conocimiento y resolución del mismo por la Suprema Corte de Justicia de la Nación esta limitado a aquellos casos expresamente establecidos por la ley que por su valor, naturaleza jurídica y por la importancia del litigio, lo justifican considerarlo.

CONSIDERANDO: Con sujeción a lo establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, el auto de vista deberá circunscribirse necesariamente a los puntos resueltos por el inferior (principio de congruencia) y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo ordenamiento legal.

La demanda (pretensión jurídica) de fs. 3 á 4, se halla sustentada en la en los arts. 549 y 554 del Código Civil (nulidad y anulabidad), consiguientemente el juez de primera instancia resolvió la causa mediante sentencia cursante a fs. 204 á 208 vta., en observancia a lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido admitida la demanda en el entendido de que la misma cumplía con los requisitos establecidos por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos con una demanda válida, porque oportunamente no ha sido observada por el juez o por las partes como podrían haberlo hecho por vía de revisión de oficio o excepción previa de oscuridad o contradicción de la demanda por considerar que la misma hubiera sido defectuosa, contradictoria o insuficiente.

En el presente caso de autos, el tribunal "ad quem" al dictar el auto de vista anulatorio de fs. 230 á 230 vta., que no se encuentra debidamente motivado y fundamentado, ha incurrido en omisión penada con nulidad al no haberse pronunciado en el fondo de la apelación interpuesta dentro del plazo de los diez (10) días y con la respectiva expresión de agravios conforme a lo exigido por los arts. 220) I-1) y 227 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario desconociendo su propia competencia anula todo lo obrado y repone el proceso al estado de deducirse una nueva demanda conforme a derecho, con el inconsistente argumento de que al haberse invocado tanto la nulidad como la anulabilidad del contrato de préstamo, el órgano jurisdiccional no debió admitir la demanda, y por tal situación no quedó abierta la competencia del juez a-quo y al haber dado curso a la demanda, emitiendo el pronunciamiento en el fondo, ha actuado sin competencia que es de orden público, cayendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

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Datos del proceso

Demandante
Hernán Rivera Rojas
Demandado
Javier Harb Álvarez.
Proceso
Ordinario (Nulidad y anulabilidad de Contrato).
Magistrado relator
Gonzalo Castellanos Trigo
Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2004AS/0018/2004Fuente oficial