Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 18 Sucre, 28 de febrero de 2005
DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario (Desocupación y Entrega de Inmueble)
PARTES: Raúl Cordero Torpo y Manuela Guerrero de Cordero c/ Lino Campos
Silva y Ana Jesús Ardaya Ribera
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 126 y vta. interpuesto por Lino Campos Silva contra el Auto de Vista de fs. 123 y vta. pronunciado el 31 de mayo de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de desocupación y entrega de inmueble tramitado en su contra y de Ana Jesús Ardaya Ribera por Raúl Cordero Torpo y Manuela Guerrero de Cordero, la respuesta de fs. 128; los antecedentes procesales analizados para resolución y:
CONSIDERANDO: Que presentada la demanda de desocupación y entrega de inmueble anteriormente referida, se dio curso al trámite del proceso ordinario en todas sus etapas, pronunciándose la sentencia de primera instancia el 29 de octubre de 2001 conforme consta de fs. 102 a 104 de obrados, declarando probada en parte la demanda principal, en lo que respecta al ahora recurrente Lino Campos Silva, e improbada en lo que respecta a la codemandada Ana Jesús Ardaya Ribera, disponiéndose que el perdidoso desocupe y entregue el inmueble a los demandantes en el plazo de treinta días bajo prevención de desapoderamiento en caso de incumplimiento.
Posteriormente, en apelación deducida por el demandado Lino Campos Silva, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 31 de mayo de 2002, cursante a fs. 123 y vta. confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada y dispuso la cancelación de costas en ambas instancias, este fallo, motivó que el recurrente interponga el presente recurso de casación solicitando se revoque tanto la sentencia de primera instancia como el Auto de Vista dictado en su contra, disponiéndose además el pago del monto de su contrato de anticrético más la imposición de costas en todas las instancias procesales.
CONSIDERANDO: Que, previo al análisis y consideración del fondo del recurso planteado corresponde señalar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. En ese contexto, cabe establecer que al momento de solicitar la tutela jurisdiccional indicada, los recurrentes deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece la norma del artículo 272 del procedimiento de la materia.
En ese orden, conviene precisar que uno de los requisitos consignados en el artículo 258, específicamente en el numeral 2) del Código de Procedimiento Civil establece: "el recurso deberá reunir los requisitos siguientes: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente" (las negrillas no corresponden al texto original). En coherencia y complementación de esta disposición, está la norma prevista por el artículo 272.2) del procedimiento citado, que en términos generales establece la improcedencia del recurso de casación cuando el recurrente no cumplió con el mandato del inciso 2) del artículo 258, anteriormente glosado.
CONSIDERANDO: Que dentro del contexto jurisprudencial y normativo anteriormente referido, en contraste con los argumentos esgrimidos por el recurrente en el recurso de casación, se llegan a las siguientes conclusiones:
En primer término cabe señalar que el recurrente no especificó si interpuso el recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos efectos, conforme exige la norma prevista por los artículos 253 y 254 del adjetivo de la materia, constituyendo esta la primera omisión en la que incurrió el recurrente al momento de interponer el recurso;
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