Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 18 Sucre, 1º de Marzo de 2006
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario sobre nulidad de documento
PARTES : Efraín Mamani Vásquez c/ María Elena Vedia de Lima
MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en la forma presentado a fs. 192-193 por Efraín Mamani Vásquez, contra el auto de fs. 185-188, dictado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior de Potosí en fecha 18 de diciembre de 2003, en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra María Elena Vedia de Lima sobre nulidad de documento base de ejecución y sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo seguido por ésta contra el recurrente; los datos del proceso, y
CONSIDERANDO: La Juez 1º de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí pronuncia la sentencia de fs. 163 a 166 vta. declarando improbada la demanda de fs. 34 a 35 vta., interpuesta por Efraín Mamani Vásquez contra María Elena Vedia de Lima y en consecuencia no haber lugar a declarar nulo el documento base de ejecución de fecha 18 de agosto de 2001 cursante a fs. 1, ni haber lugar a declarar nula la sentencia Nº 035/2002 de 20 de abril de 2002, dictada por el Juez de 3º de Instrucción en lo Civil de la Capital y Provincia Frías del Departamento de Potosí, en el proceso ejecutivo seguido por María Elena Vedia de Lima contra Efraín Mamani Vásquez, con costas. Contra esa resolución de primera instancia, el mismo demandante presenta recurso de apelación a fs. 170-174, respecto a la cual, la Sala Civil Comercial de la R. Corte Superior de Potosí dicta el auto de vista de fs. 185-188 confirmándola íntegramente, con costas. Este fallo es recurrido de casación en el fondo por el nombrado Efraín Mamani Vásquez a fs. 192-193.
CONSIDERANDO: El recurrente acusa al tribunal de alzada de no apreciar las pruebas de cargo con las de descargo en forma contradictoria, no aplicar las reglas de la sana crítica, infringiendo de este modo el art. 397, apartados I y II del Código de Procedimiento civil, y tampoco otorga valor a las literales de cargo que, en su concepto, son decisivas (documentos de fs. 49 y 50), que tienen la eficacia probatoria reconocida por el art. 1296-I del Ritual (¿?), insistiendo en haberse encontrado en la localidad de Llallagua en la fecha del documento base del proceso ejecutivo. Manifiesta que el certificado de fs. 52, obtenido mediante requerimiento, en el que el Director de la Policía Técnica Judicial de Llallagua instruye al Organismo Operativo de Tránsito expedir el certificado, cuenta con la eficacia del art. 1296 del Código civil, empero en el auto de vista y menos en la sentencia de primer grado se considera de ese modo, pese a la autorización expresa del requerimiento y estar firmada por el Jefe del Organismo Operativo de Tránsito, Sargento Victor Villca Hidalgo con el sello pertinente. Existe, pues no solamente disposiciones contradictorias a la ley sustantiva y adjetiva de la materia, sino también error de hecho y de derecho por infracción flagrante del art. 253, incisos 1º, 2º y 3º del Código de procedimiento civil.
CONSIDERANDO: Tanto la jurisprudencia de esta Corte Suprema como la doctrina nacional han equiparado en todo momento al recurso de casación con una nueva demanda de puro derecho, porque está dirigida a restablecer el imperio de la ley o leyes infringidas. En el presente caso, el recurrente acusa al tribunal de alzada de dictar un auto de vista con infracción de los casos 1), 2) y 3) del art. 253 del Adjetivo civil; esto es, violar, interpretar errónea o aplicar indebidamente la ley (párr.1); contener disposiciones contradictorias (párr. 2); y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Estas últimas deberán evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador (párr. 3).
Independientemente del fundamentado contenido del auto de vista recurrido, que analiza detenidamente toda la prueba de cargo y descargo, a partir del documento de fs. 1, del examen grafotécnico, de la prueba testifical y literal producida por ambas partes, que en criterio de la Sala Civil de la Corte Suprema no merece reproche alguno, y si bien es cierto que el recurrente ha pretendido fundamentar su recurso señalando tanto las declaraciones testificales como también los documentos producidos por su parte en el curso del proceso, con relación a los arts. 397 del Adjetivo civil y 1297 del Código de la materia (confundiéndolo como norma del Ritual civil a fs. 192 vta.), exponiendo una especie de relación síntética de su recurso de apelación, utilizando, empero, de manera confusa los conceptos de violación, interpretación errónea de la ley o aplicación indebida de la ley, (como si fuesen sinónimos), a fs. 193 refiere genéricamente que su "recurso de casación es procedente por infracción flagrante del art. 253 incs. 1º, 2º y 3º del Código de procedimiento civil", agregando luego que "esta infracción ha influido substancialmente en la parte resolutiva del fallo, porque de lo contrario se habría resuelto de una manera distinta si se hubiera aplicado correctamente la ley", y finaliza su exposición pidiendo se le conceda el recurso previo trámite de rigor, pero sin expresar de manera concreta qué es lo que solicita, olvidando que este recurso -como se tiene anotado- es equiparable a una demanda (nueva) de puro derecho y que por tanto debe contener la petición clara y expresa de lo que plantea, solicita y espera del Máximo Tribunal, defecto con el cual impide abrir su competencia.
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