Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 018 Sucre 12 de enero de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público y otro c/ Luís Fernando Peñaloza Vega
y otro. Estafa y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 604 a 610 y 619 a 623 interpuestos por Silvia Blacutt Fiscal de Materia y Juan Carlos Anglarill Serrate respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 67 de 11 de marzo de 2005 de fojas 576 a 578, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Luís Fernando Peñaloza Vega y Aldo Ronald Murillo Riveros, por los delitos de estafa, manipulación informática, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 335, 363 bis, 200 y 203 del Código Penal, y
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia de Achacachi falló declarando a Luís Fernando Peñaloza Vega autor de los delitos de estafa, manipulación informática, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado incursos en los artículos 335, 363 bis, 200 y 203 del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años y seis meses de reclusión a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz, más la multa de doscientos días a razón de dos bolivianos por día, con costas, daños y perjuicios. Por otro lado, declara a Aldo Ronald Murillo Riveros autor de los delitos de estafa, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado previstos en los artículos 335, 200 y 203 del Código Penal, imponiéndole la pena a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz, más doscientos días multa a razón de dos bolivianos por día, con costas, daños y perjuicios; de otro lado, se lo absuelve por el delito de manipulación informática previsto por el artículo 363 bis del Código Penal. La indicada sentencia fue apelada y resuelta por el Auto de Vista de fojas 576 a 578 que anuló totalmente la resolución de fecha 29 de noviembre de 2004 y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia; el mencionado auto fue recurrido de casación y admitido por el Auto Supremo de fojas 635 a 637 de obrados.
CONSIDERANDO: que Silvia Blacutt Fiscal de Materia y Juan Carlos Anglarill Serrate impugnan el Auto de Vista Nº 67/2005, manifestando cada uno, en sus respectivos recursos de modo coincidente:
1) que el auto recurrido advierte que la sentencia apelada no lleva número; al respecto invocan como precedente el Auto Supremo Nº 97 de 18 de febrero de 2004 que dice: "Que si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que la revisión excepcional y eventual de oficio procede cuando existen violaciones fragrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia", asimismo, invocan como precedentes, los Autos Supremos Nº 271 de 12 de mayo de 2004 y 646 de 21 de octubre de 2004 que según los recurrentes ambas resoluciones se refieren a que el Tribunal Ad quem aplicando un riguroso formalismo ha declarado improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto, que empero desechando esos formalismos el Tribunal de Casación ha admitido el recurso de casación;
2) que también el auto recurrido indica que la sentencia apelada con relación al imputado Aldo Ronald Murillo Riveros no determinó el tiempo de condena; al respecto invocan el Auto Supremo Nº 561 que en la parte pertinente de la doctrina legal dice: "la omisión en la cuantificación de los días multa hace que la pena sea incompleta y por lo mismo constituye un defecto de sentencia según el inciso 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal (...) Por lo expuesto y en aplicación del último periodo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal y al advertir la contradicción existente entre los precedentes y el auto de vista impugnado por el imputado, corresponde a la misma Sala de la Corte Superior de Santa Cruz dictar nuevo fallo aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo"
3) que asimismo el auto impugnado señala que no concurrieron la fiscal, querellante y el imputado Luís Fernando Peñaloza a la audiencia de constitución del Tribunal, donde se designaron a los Jueces Ciudadanos violando al debido proceso; al respecto, invocan como precedente el Auto Supremo Nº 350 de 24 de julio de 2003 el que expresa: "...salvo que en caso de impugnación concurran defectos absolutos contenidos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal o, se traten de vicios de la sentencia previstos en el artículo 370 del referido Código; de lo expuesto se infiere que el recurso de casación deducido sea inadmisible".
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