Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 18 Sucre, 10 de enero de 2007
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Compulsa
PARTES : Marcelina Zárate de Caballero c/ Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 92-93, deducido por Marcelina Zárate de Caballero, contra el auto de negativa de concesión de recurso de casación corriente a fs. 86 vta. del testimonio fotocopiado adjunto, pronunciado el 29 de noviembre de 2006 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido por Romy Caballero Flores de Peralta y Orlando Peralta Arteaga, contra Marcelina Zárate de Caballero, los antecedentes del cuaderno procesal y,
CONSIDERANDO: El auto interlocutorio impugnado, negó la concesión del recurso de casación formulado a fs. 81-84, por Marcelina Zárate de Caballero contra la resolución de vista No. 536 de 7 de octubre de 2006, con el fundamento de que dicha resolución no admite recurso de casación por determinación del artículo 511 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los procesos de ejecución no admiten recurso de casación, además de que no se encuentra previsto por el artículo 255 del procedimiento citado.
CONSIDERANDO: De la revisión de obrados se infiere que, el auto de vista impugnado resuelve el recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia pronunciada el 17 de marzo de 2006, por el Juez 11º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido por Romy Caballero Flores de Peralta y Orlando Peralta Arteaga, contra Marcelina Zárate de Caballero, ahora compulsante.
Que, el parágrafo II del artículo 31 de la Ley No. 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, que modificó el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con lo establecido por el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los juicios de ejecución única y exclusivamente dos instancias y no admite recurso de casación.
En consecuencia, habiéndose establecido que se trata de un proceso ejecutivo, la negativa del tribunal ad quem es correcta y se ajusta a la normativa adjetiva civil que se ha invocado.
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