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TSJ

AS/0018/2008

Tribunal Supremo de Justicia
8 de enero de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 18 Sucre, 8 de enero de 2008.

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Ministerio Público a querella de Eddy Cramer Beltrán Echeverría

c/ Cristian Renán Quiroga Villalobos.

Lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; y, omisión

de socorro (Dispone la prescripción de la acción penal)

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Sucre, 8 de enero de 2007.

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por Cristian Renán Quiroga Villalobos a fs. 633-635, dentro del proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público a querella de Eddy Cramer Beltrán Echeverría por los delitos de: lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; y, omisión de socorro, previstos en los arts. 261 y 262, respectivamente, del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que el imputado Cristian Renán Quiroga Villalobos solicitó la extinción de la acción penal instaurada en su contra por haber operado el término de la prescripción de la acción, bajo los siguientes argumentos:

1) Señala que el 24 de agosto de 2002, aproximadamente a hrs. 23:30, sufrió un accidente de tránsito sobre la avenida Juan de La Rosa intersección con la avenida Melchor Pérez de Olguín, a cuya consecuencia, el 25 de agosto del mismo año, se le inició el presente proceso penal, acusándole de la comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, proceso que a la fecha se encuentra en la Corte Suprema para la resolución del recurso de casación.

2) Asimismo señala, que constitucionalmente está reconocido a favor del Estado el ius puniendi, facultad de perseguir, procesar y castigar los actos que vulneren los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal que, sin embargo, está limitado por el régimen de la prescripción de la acción, en cuya virtud, el hecho ilícito debe ser sancionado en forma oportuna.

3) Alega que la sanción contenida en el art. 261 del Código Penal, que es un delito instantáneo, oscila entre uno y tres años de reclusión, consiguientemente, el término para que se produzca la prescripción y por ende la extinción de la acción penal, es de cinco años a tenor de lo previsto en el numeral 2) del art. 29 del Código de Procedimiento Penal, plazo que debe computarse desde la media noche del 24 de agosto de 2002, constatándose que en el presente caso han transcurrido más de cinco años desde la media noche del día en que sucedió el hecho por el que se le juzga.

4) En cuanto al delito de omisión de socorro, previsto por el art. 262 del Código Penal, acota que la sanción oscila entre uno y cuatro años de privación de libertad, infiriéndose que el término para que se produzca la prescripción, al igual que en el caso anterior, es de cinco años, conforme dispone el art. 29.2) del Código de Procedimiento Penal, plazo que deberá computarse desde la media noche del 25 de agosto de 2002, toda vez que en horas de la madrugada de ese día, las víctimas del accidente de tránsito fueron auxiliadas e internadas en la "Clínica Belga", habiendo cesado en ese momento la consumación del delito.

Con estos argumentos y destacando que en el presente caso han transcurrido más de cinco años sin que exista sentencia ejecutoriada que le imponga una sanción y que no existe ningún acto que interrumpa o suspenda el término de la prescripción, conforme lo establecido en los arts. 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal, solicita se declare la extinción de la presente acción penal.

CONSIDERANDO: Por su parte, el Ministerio Público aduce que la interpretación realizada por el imputado respecto del instituto de la prescripción de la acción es equivocada, toda vez que la acción penal ya fue ejercida al haberse presentado la denuncia, que fue puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, razón por la cual, no puede operar la prescripción prevista en el art. 29 del Código de Procedimiento Penal, menos se puede aplicar lo dispuesto en los arts. 30, 31, 32 y 33 del mismo cuerpo legal. Asimismo señala, que el art. 29 del adjetivo de la materia, es aplicable en aquellos casos en los que la acción penal no fue ejercida durante los plazos que consigna dicha norma, pero si el Estado y las víctimas han ejercido la acción penal dentro de dichos plazos, la figura de la prescripción de la acción ya no es aplicable.

Con estos argumentos solicitó se rechace la solicitud de extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: Que a efectos de resolver el incidente planteado es menester hacer las siguientes precisiones para luego, resolver conforme a derecho la petición formulada.

El art. 27 del Código de Procedimiento Penal, nos da el catálogo de los casos en los que la acción penal -que es el acto en abstracto mediante el cual comienza el proceso penal- se extingue, constando en el numeral 8) que dicha acción se extingue por prescripción. Este instituto jurídico, es definido por Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como: "caducidad de los derechos en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio." O, como Máximo Castro lo conceptúa: "un medio de liberarse de las consecuencias penales y civiles de una infracción penal o conducta penal por efecto del tiempo y en las condiciones exigidas por ley, siendo el transcurso del tiempo el factor predominante para que opere esta excepción; y que conforme indica Soler, encuentra su fundamento en el transcurso del tiempo, en la desaparición de los rastros y efectos del delito, en la presunción de la buena conducta y en el olvido social del hecho, entre otros aspectos."

En cuanto a la naturaleza jurídica de este instituto, el Tribunal Constitucional a través de la SC No. 1030/2003-R de 21 de julio, ha señalado que es una institución de carácter sustantivo, porque afecta el ámbito de la esfera de libertad del imputado; puesto que: "el principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de la libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, y las medidas cautelares personales".

Por otro lado, en el Auto Supremo No. 120-P de 20 de marzo de 2006, entre otros, se definió que la prescripción de la acción penal es una figura liberadora, en mérito de la cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción, toda vez que este instituto se halla ligado con el derecho que tiene todo imputado de conocer su situación jurídica, ya que, ni el sindicado tiene el deber de esperar indefinidamente que el Estado prosiga con el trámite de la causa, hasta concluir la misma, ni la sociedad puede esperar indefinidamente la resolución que disponga la autoría o absolución de los imputados, lo que genera incertidumbre en la sociedad; siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el art. 29 de la Ley 1970.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a querella de Eddy Cramer Beltrán Echeverría
Demandado
Cristian Renán Quiroga Villalobos.
Tribunal Supremo de Justicia8 de enero de 2008AS/0018/2008Fuente oficial