Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 018 Sucre, 21 de enero de 2008
Expediente: Cochabamba 53/03
Partes: Ministerio Público y Natividad Medrano Ayala c/ Sonia Corrales Zerda
Falsedad ideológica
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VISTOS: el requerimiento fiscal de fojas 293 a 294, sobre la no extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Natividad Medrano Ayala contra Sonia Corrales Zerda, por los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, previstos y sancionados en los artículos 198 y 199 del Código Penal; y,
CONSIDERANDO: que el presente proceso se halla radicado en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la interposición del recurso de casación por parte de la procesada (fojas 283 a 285 y vuelta), contra el Auto de Vista de 4 de febrero de 2003.
Que el Ministerio Público a través del requerimiento fiscal de fojas 293 a 294, se pronunció de oficio, sobre la no extinción de la acción penal en el caso de autos, citando la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario Nº 079/2004 de 29 de septiembre de 2004, realizando consideraciones doctrinarias y de orden legal y señalando los actuados judiciales que generaron demora en el trámite, para concluir requiriendo que en el caso de autos no procede la extinción de la acción penal a favor de la procesada Sonia Corrales Zerda.
Que, en mérito a lo previsto por la Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal vigente, que determina que: "Las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código.
Los jueces constatarán, de oficio o a pedido de parte, el transcurso de este plazo y cuando corresponda declararán extinguida la acción penal y archivarán la causa"; y siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde el análisis de los datos procesales para determinar en su caso lo que fuere de ley, de los cuales se desprenden los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
1.- Que el caso sub lite, se inició con el Auto Inicial de la Instrucción contra Sonia Corrales Zerda, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, tipificados en los artículos 198 y 199 del Código Penal (fojas 48). Resolución con la cual fue notificada la imputada a fojas 53.
2.- Concluida la fase de la instrucción, por Auto interlocutorio definitivo de fojas 206 y vuelta, la Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal ordenó el procesamiento de Sonia Corrales Zerda, por los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, estipulados en los artículos 198 y 199 del Código Penal.
3.- Radicado el proceso ante el plenario de la causa
(fojas 207 y vuelta), recibida la declaración confesoria de la procesada, aperturado el debate, realizadas las audiencias del debate, fundamentadas las conclusiones, la Jueza Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, dictó sentencia el 16 de julio 2002 (fojas 264 a 265 y vuelta) por la cual declaró a la procesada Sonia Corrales Zerda, autora de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos en los artículos 199 y 203 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años y cuatro meses de reclusión a cumplir en la penitenciaria de San Sebastián Sección Mujeres, al pago de costas a favor del Estado y la parte civil, así como el resarcimiento de los daños ocasionados, y la absuelve de culpa y pena de la comisión del delito de falsedad material, previsto por el artículo 198 del Código Penal.
Contra dicha resolución de primera instancia, la procesada Sonia Corrales Zerda, interpuso recurso de apelación (fojas 269 y vuelta).
El Tribunal de Alzada, a través del Auto de Vista de 4 de febrero de 2003 (fojas 279 a 280 y vuelta), revocó la sentencia de primera instancia y declaró a la procesada Sonia Corrales Zerda, autora del delito de falsedad ideológica, previsto por el artículo 199 del Código Penal, a cumplir la pena de tres años y cuatro meses de reclusión en la cárcel pública de mujeres de San Sebastián, al pago de costas a favor del Estado, y costas y resarcimiento del daño ocasionado a la parte querellante, averiguables en ejecución de sentencia; y la absuelve de culpa y pena de la comisión del delito de falsedad material, previsto por el artículo 198 del mismo Código Penal.
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