Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº O-39-06-S
AUTO SUPREMO Nº 18 Sucre, 19 de mayo de 2009
DISTRITO: Oruro Proceso: Ruptura Unilateral
Partes: Segundina Montalvo Quispe c/ Martin Willy Lima LIma
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación en el fondo deducido por Segundina Montalvo Quispe a fs. 143 y vta., contra el Auto de Vista No. 122/2006 de 12 de septiembre de 2006, cursante a fs. 139-140, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre ruptura unilateral de unión conyugal libre o de hecho, seguido por la recurrente contra Martín Willy Lima Lima, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso referido, el 21 de junio de 2006, el Juez de Partido de Familia de la ciudad de Oruro pronunció la Sentencia No. 37/06 de fs. 123-124, declarando improbadas tanto la demanda principal de fs. 10-11, como la reconvencional opuesta a fs. 26. Por otro lado, declaró probada la excepción de falta de acción, derecho e inadmisibilidad opuesta por el demandado a cuya consecuencia dejó sin efecto las medidas provisionales dispuestas a fs. 39. Sin costas.
Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista No. 122/2006 de 12 de septiembre, confirmó la sentencia apelada, con costas.
A consecuencia de este fallo, la demandante promovió recurso de casación en el fondo (fs. 143 y vta.), denunciando la violación del art. 169 del Código de Familia (CF) toda vez que la demanda de ruptura unilateral estaba debidamente probada por la prueba testifical y documental que no fueron apreciadas por el ad quem, por lo que solicita se case el auto de vista y se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento.
En este contexto, es imperioso recordar desde el punto de vista deontológico, específicamente desde el punto de vista del deber ser jurídico, que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas. El Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar"; a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa".
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