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TSJ

AS/0018/2009

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2009Civil IIMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ruptura Unilateral
Sala
Civil II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº O-39-06-S

AUTO SUPREMO Nº 18 Sucre, 19 de mayo de 2009

DISTRITO: Oruro Proceso: Ruptura Unilateral

Partes: Segundina Montalvo Quispe c/ Martin Willy Lima LIma

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: El recurso de casación en el fondo deducido por Segundina Montalvo Quispe a fs. 143 y vta., contra el Auto de Vista No. 122/2006 de 12 de septiembre de 2006, cursante a fs. 139-140, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre ruptura unilateral de unión conyugal libre o de hecho, seguido por la recurrente contra Martín Willy Lima Lima, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso referido, el 21 de junio de 2006, el Juez de Partido de Familia de la ciudad de Oruro pronunció la Sentencia No. 37/06 de fs. 123-124, declarando improbadas tanto la demanda principal de fs. 10-11, como la reconvencional opuesta a fs. 26. Por otro lado, declaró probada la excepción de falta de acción, derecho e inadmisibilidad opuesta por el demandado a cuya consecuencia dejó sin efecto las medidas provisionales dispuestas a fs. 39. Sin costas.

Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Auto de Vista No. 122/2006 de 12 de septiembre, confirmó la sentencia apelada, con costas.

A consecuencia de este fallo, la demandante promovió recurso de casación en el fondo (fs. 143 y vta.), denunciando la violación del art. 169 del Código de Familia (CF) toda vez que la demanda de ruptura unilateral estaba debidamente probada por la prueba testifical y documental que no fueron apreciadas por el ad quem, por lo que solicita se case el auto de vista y se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento.

En este contexto, es imperioso recordar desde el punto de vista deontológico, específicamente desde el punto de vista del deber ser jurídico, que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas. El Diccionario de la Lengua Española asigna a la palabra motivación la "acción y efecto de motivar"; a su vez, define "motivar" como "dar o explicar la razón o motivo que ha tenido para hacer una cosa".

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Criterio

En la especie, de la revisión de los antecedentes que informan al proceso se verifica que el tribunal de primer grado no emitió una sentencia acorde a los fundamentos esgrimidos en el anterior considerando, incumpliendo de esta forma el mandato de los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil toda vez que, sólo se pronunció sobre la ruptura unilateral demandada, la reconvención y la excepción planteada por el demandado, soslayando que dentro del memorial de la demanda se denunció la existencia de bienes que -por la situación en la que se encontraban los ahora litigantes- se reputan como gananciales, habiéndose solicitado la división de los mismos, circunstancia que además forma parte de la relación procesal trabada a fs. 39, en cuyo punto 1.c) se dispuso que la demandante acredite además de los malos tratos de palabra, los "demás extremos anotados en el memorial de la demanda", aspecto que, como se tiene dicho, fue soslayado en el pronunciamiento de la sentencia de primer grado y que no puede quedar irresoluto y sin una definición concreta, situación no advertida por el tribunal de apelación y que corresponde ser enmendada por este tribunal, partiendo del concepto del proceso judicial en general, entendido como el conjunto dialéctico de actos jurídicos procesales realizados por las partes con la finalidad de resolver un conflicto intersubjetivo de intereses o solucionar una incertidumbre jurídica y conseguir paz social en justicia, cumpliendo así con la finalidad del proceso de conocimiento que se traduce en concretar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva o, en otras palabras, se solucionen asuntos contenciosos como el de la especie.

Datos del proceso

Demandante
Segundina Montalvo Quispe
Demandado
Martin Willy Lima LIma
Proceso
Ruptura Unilateral
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Principio de congruencia / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2009AS/0018/2009Fuente oficial