Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 18 Sucre, 6 de febrero de 2009
Expediente: Santa Cruz 59/07
Partes: Ministerio Público c/ Guillermo Gutiérrez Justiniano
Tráfico de Sustancias Controladas
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Guillermo Gutiérrez Justiniano el 14 de febrero de 2007 (fojas 114 a 116), impugnando el Auto de Vista emitido el 27 de febrero de ese año (fojas 109 a 111) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido contra el recurrente por el Ministerio Público con imputación por comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Por memorial de 4 de febrero de 2005 (fojas 36 a 38), el Ministerio Público presentó, ante el Juzgado Mixto de Instrucción de Montero de la Provincia Santiestéban del Departamento de Santa Cruz, imputación formal contra Guillermo Gutiérrez Justiniano, por comisión del delito de tráfico de estupefacientes tipificado por el artículo 48 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. 2.- Tramitada sobre esa base la respectiva causa, el Tribunal de Sentencia de Montero dictó resolución el 30 de junio de 2006 (fojas 98 a 100) declarando al imputado autor del hecho delictivo denunciado, y condenándolo por ello a la pena de diez años de presidio. 3.- Habiendo el imputado planteado recurso de apelación restringida contra esa resolución (fojas 101 a 103), la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que conoció esa apelación, emitió el Auto de Vista que, por haber declarado improcedente el petitorio respectivo, dio origen a la presentación del recurso que es caso de autos.
Que dicho recurso fue presentado señalando que el Auto de Vista impugnado se pronunció transgrediendo lo expuesto por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal que dispone que, si un recurso fue interpuesto con algún defecto u omisión de forma, es obligación del Tribunal de Alzada dar al impetrante la posibilidad de rectificar su error concediéndole para ese efecto un término de tres días.
Que cotejado ese argumento con los fundamentos que para fines de pronunciamiento expuso el Tribunal de Alzada, se percibió que el recurso de apelación restringida fue admitido para fase de resolución sin mención alguna a fallas de orden procesal en cuanto a requisitos para presentación del recurso pues, al contrario, explicó inicialmente que la apelación restringida interpuesta "se encuentra dentro de los alcances del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, y fue presentado dentro del término previsto por el artículo 408 del citado cuerpo de leyes, siendo viable ingresar a considerar los aspectos de fondo argüido".
Que las razones en las que se basó el Tribunal de Alzada para la emisión de su fallo no surgieron de un análisis de defectos de forma, sino exclusivamente de una visión doctrinal sobre el tema de fondo en sentido de haber advertido que, tanto el Tribunal de Sentencia como el de Alzada, aplicaron correctamente las disposiciones legales vigentes, sin que en la primera etapa se hubiera incurrido en defectuosa valoración de la prueba.
Que por lo expuesto, se puede advertir que el recurso de referencia fue presentado sin cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
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