Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 018 Sucre, 2 de febrero de 2010
Expediente: Chuquisaca 7/07
Partes: Ministerio Público y Antonio Amado Murillo Terán c/ Rolando Renán Jiménez S. y otra.
Delito: Prevaricato
******************************************************************************************************* VISTOS: el memorial de 11 de enero en curso (fojas 545 a 547), por medio del cual el Fiscal de Recursos de la Fiscalía General de la República, Orlando Riveros Baptista, solicitó que, en vía de rectificación, se deje sin efecto el Auto Supremo número 6 del día 6 del mismo mes de enero que declaró extinguida la acción penal respecto al proceso seguido por el Ministerio Público a querella de Antonio Amado Murillo Terán contra Rolando Renán Jiménez Sempértegui y contra Maria del Carmen Ponce de Rocha, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con imputación por comisión del delito de prevaricato.
CONSIDERANDO: que en atención a que la causa de referencia fue iniciada el 23 de abril del año 2005, el Auto Supremo cuya revisión fue solicitada declaró extinguida la correspondiente acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso en estricta aplicación de la disposición contenida en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, que señala que todo proceso tendrá la duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento salvo el caso de rebeldía.
Que el impetrante expuso su petitorio con los siguientes argumentos:
1.- El Auto Supremo objetado se dictó sin competencia, pues la acusación formal en relación a la indicada causa fue presentada a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por el Fiscal General de la República el 13 de noviembre de 2009, y tuvo como resultado la emisión de un decreto suscrito el 8 de diciembre de dicho año por la Decana en ejercicio de la Presidencia por el cual se notificó a los imputados con esa acusación.
2.- En el Auto Supremo número 496 de 22 de diciembre de 2009, los mismos Ministros que declararon extinguida la acción penal en el caso de autos, se pronunciaron en sentido de que el cómputo de plazos se verifica desde el momento en que se hace conocer la imputación formal a las personas a las que se pretende procesar. Desconociendo o contrariando ese criterio en relación al proceso contra los dos Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, extinguieron una causa iniciada con imputación formal el 22 de abril de 2009.
CONSIDERANDO: que efectuado el análisis respectivo, se llega a las siguientes conclusiones:
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