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TSJ

AS/0018/2011

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2011PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Consulta de Excusa
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 18/2011.

EXP. N°: 233/2010

PROCESO: Consulta de Excusa

PARTES Presidente de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz

FECHA: 18 de enero de 2011.

VISTOS EN SALA PLENA: En consulta la excusa promovida por los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, René Pabón Ortuño y Aida Luz Maldonado Bocángel, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, nulidad de transferencia, cancelación de partidas y rehabilitación de partidas en Derechos Reales, seguido por el Gobierno Municipal de La Paz contra Jorge Bacarreza Reguerín y otros; el informe del Sr. Ministro José Luis Baptista Morales, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes remitidos en fotocopia, se evidencia que estando radicado el proceso en la Sala Civil Tercera, como consecuencia de la pérdida de competencia del Relator y posterior excusa del Vocal Javier Bravo Arroyo, se remitió el proceso a conocimiento de la Sala Civil Cuarta, Sala en la que una vez radicado se plantearon dos recusaciones contra el Vocal Ramiro Sánchez Morales, la primera por la entidad demandante (fojas 67) la que fue rechazada (fojas 69) y la segunda por los co-demandados Juan Brun y Margarita de Brun (fojas 70-71) ante la que el recusado se allanó (fojas 72).

Posteriormente, el Vocal Hugo A. Jauregui Ortega, único habilitado, formuló excusa con el argumento de encontrarse con "baja médica" y "a fin de evitar mayores dilaciones en la presente causa" (fojas 73), motivo por el que el proceso fue remitido a la Sala Civil Primera, Tribunal que observó la excusa por habérsela formulado sin encontrarse en el ejercicio de sus funciones y estar imposibilitado de realizar actos jurídicos, al no ejercer jurisdicción, menos formular excusas en tanto no se reincorpore a sus funciones, disponiendo la devolución del proceso a la Sala remitente para que se subsane aquella observación y así evitar nulidades posteriores. (fojas 75 y 79).

Devuelto el proceso a la Sala Civil Cuarta, el Vocal Hugo A. Jauregui Ortega reitera su excusa argumentando que cuando se encontraba con baja médica se excusó de conocer la causa a efecto de evitar mayores dilaciones en su tramitación y que el artículo 4 parágrafo II de la Ley 1760 señala que una vez decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa, aún cuando hubieren desaparecido las causas que la originaron y dispuso que los obrados pasen a conocimiento de la Sala siguiente en número.

Una vez recibido el proceso, los Vocales de la Sala Civil Primera al considerar que la excusa formulada a fojas 910 reiterada a fojas 934 (del expediente principal) no se ajusta a derecho, dispusieron que la misma sea elevada en consulta ante este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, conforme los antecedentes expuestos resulta evidente que la excusa formulada por Hugo A. Jauregui Ortega, Vocal de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de La Paz es ilegal, por no ajustarse a derecho.

En efecto, en primer término debemos recordar que el artículo 31 de la Ley de Organización Judicial, referida a la Suspensión de la Jurisdicción, establece que la jurisdicción de un tribunal o juez se suspende para todos los asuntos por cualesquier causa que priva al juez de sus funciones, como la suspensión motivada por acción penal, la vacación y licencias.

En el caso, el referido Vocal formuló su primera excusa encontrándose "con baja médica" -que se equipara a la licencia- es decir cuando su jurisdicción se encontraba suspendida (para todos los asuntos), razón por la que no podía emitir pronunciamiento alguno en ningún proceso que era de su conocimiento y menos excusarse, como lo hizo. Consecuentemente aquella excusa carecía de valor legal alguno.

Ahora bien, ante la observación hecha por la Sala Civil Primera, el referido Vocal al reiterar su excusa lo hace con el fútil argumento de haberse ya excusado cuando se encontraba con baja médica e invoca lo establecido por el artículo 4 parágrafo II de la Ley 1760, desconociendo que la excusa debe sustentarse, necesariamente, en alguna de las causales establecidas por el artículo 3 de la Ley 1760 y estar debidamente justificada; a más de ello, no ha tomado en cuenta que la inicialmente argüida "baja médica" no se ajusta, en absoluto, a ninguna de dichas causales y menos justifica tal determinación.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del trámite establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 1760, declara ILEGAL la excusa formulada por Hugo Andrés Jáuregui Ortega, Vocal de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, debiendo los consultantes proseguir con el trámite de la causa.

Con multa al vocal excusado que se fija en tres días de haber, a ser descontados por planilla, conforme lo establecido por el artículo 3º del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado mediante Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004.

Remítase a conocimiento del Consejo de la Judicatura copia legalizada de la presente resolución, a los fines consiguientes.

No intervienen los Ministros Julio Ortiz Linares y Hugo Suárez Calbimonte por ausencia, tampoco la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

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Criterio

En el caso, el referido Vocal formuló su primera excusa encontrándose "con baja médica" -que se equipara a la licencia- es decir cuando su jurisdicción se encontraba suspendida (para todos los asuntos), razón por la que no podía emitir pronunciamiento alguno en ningún proceso que era de su conocimiento y menos excusarse, como lo hizo. Consecuentemente aquella excusa carecía de valor legal alguno. Ahora bien, ante la observación hecha por la Sala Civil Primera, el referido Vocal al reiterar su excusa lo hace con el fútil argumento de haberse ya excusado cuando se encontraba con baja médica e invoca lo establecido por el artículo 4 parágrafo II de la Ley 1760, desconociendo que la excusa debe sustentarse, necesariamente, en alguna de las causales establecidas por el artículo 3 de la Ley 1760 y estar debidamente justificada; a más de ello, no ha tomado en cuenta que la inicialmente argüida "baja médica" no se ajusta, en absoluto, a ninguna de dichas causales y menos justifica tal determinación.

Datos del proceso

Proceso
Consulta de Excusa
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excusa y recusación / Excusa
Tribunal Supremo de Justicia18 de enero de 2011AS/0018/2011Fuente oficial