Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 18
Sucre, 28 de enero de 2011
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Dea Nogales Zamorano c/ Lucy Martha Vásquez de Zegarra.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 260-261, interpuesto por Juan Carlos Marzana Vásquez, en representación de Lucy Martha Vásquez de Zegarra, propietaria de la "Pastelería San Luís", contra el Auto de Vista Nº 279/2007 de 26 de septiembre de 2007 (fs. 256-257), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por Dea Nogales Zamorano, contra la demandada que representa el recurrente, la respuesta de fs. 263 y vta., el auto por el que se concedió el recurso (fs. 264), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 63 de 5 de mayo de 2005 (fs. 236-239), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 2-3, probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción de transación de fs. 6-8, disponiendo que la demandada Lucy Vásquez de Zegarra, cancele a Dea Nogales Zamorano, la suma de BS. 2.965,12, por indemnización de un quinquenio, bono de antigüedad de los 24 últimos meses trabajados, menos pago a cuenta.
En grado de apelación, a instancia del apoderado de la demandada (fs. 242-243), por Auto de Vista Nº 279/2007 de 26 de septiembre de 2007 (fs. 256-257), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación, interpuesto por Juan Carlos Marzano Vásquez, en representación de la demandada (fs. 260-261), en el que denuncia que el tribunal de alzada, no apreció correctamente los datos del proceso, por los que se ha demostrado que la actora mantuvo una mala conducta en el trabajo, apropiándose indebidamente de dineros, conforme demuestran las declaraciones testificales de fs. 221-223, el informe contable presentado por Gertrudis Rivero Cámara, habiendo reconocido la demandante sus firmas y rúbricas en las hojas del cuaderno que cursa a fs. 208 y que ella reconoció que no firmaba nada por la confianza que se le dispensaba, por ello se aplica al caso presente -dice- el art. 162 del Cód. Proc. Trab., determinado que el tribunal incurrió en error al no apreciar dichas pruebas para negarle el pago de los beneficios sociales demandados.
Concluyo pidiendo que se conceda el recurso, para ante este tribunal, quien realizando una compulsa adecuada del proceso, casará el auto de vista en aplicación del art. 271 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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