Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 18/2012
Sucre: 17 de febrero de 2012
Expediente: T-3-12-S
Partes: Empresa "Agroservach" S.R.L., representado por Hugo Efraín Rivera Gutiérrezc/Gobierno del Departamento Autónomo de Tarija y otro
Proceso: Ordinario de declaración de Ineficacia jurídica de resolución de contrato administrativo y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 643 a 648 vuelta, interpuesto por Hugo Efraín Rivera Gutiérrez en representación de "Agroservach" S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 97/2011 de 26 de noviembre de 2011, cursante de fojas 638 a 640 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (ahora Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso Ordinario de declaración de ineficacia jurídica de resolución de contrato administrativo y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el recurrente en representación de "Agroservach" S,R.L., contra del Gobierno Departamental Autónomo de Tarija y SEDAG; la respuesta de fojas 653 y vuelta; la concesión de fojas 654; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Jueza de Partido Tercero en lo Civil de la Capital de Tarija, pronunció la Sentencia Nº 17/2011 de 29 de abril de 2011, cursante de fojas 587 a 602 vlta. Por la cual declaró sin lugar a la demanda de ineficacia de la resolución del contrato administrativo sobre "adquisición de 53 vaquillas de la raza Holstein para el proyecto de "Capacitación y Fomento Lechero" de las comunidades de Río San Juan del Oro, así como de la ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato, igualmente dispuso no haber lugar a la resolución judicial del referido contrato ni al pago de daños y perjuicios, accesoriamente demandados por la parte actora. Por otro lado declaró con lugar a la demanda reconvencional de resolución judicial de contrato por incumplimiento de la empresa proveedora, consiguientemente resuelto judicialmente el referido contrato y válida, eficaz la ejecución de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato. Sin costas por tratarse de juicio doble.
Contra esa resolución, la parte actora principal interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del distrito Judicial de Tarija pronunció el Auto de Vista Nº 97/2011, de 26 de noviembre de 2011, cursante de fojas 638 a 640 vlta, confirmando totalmente la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Contra la referida resolución de alzada, la empresa demandante "Agroservach" S,R.L., representada por Hugo Efraín Rivera Gutiérrez, interpone recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
La parte recurrente acusó que el Auto de Vista no se pronunció sobre el fondo de la apelación, es decir sobre la nulidad del acto administrativo relativo a la resolución unilateral del contrato efectuada por SEDAG, el cual considera nulo de puro derecho por disposición del artículo 35 incisos a), c), d) y e) de la Ley 2341. Al respecto señaló que el director del SEDAG a momento de resolver el contrato no contaba con la delegación de competencia otorgada por el Gobernador del Departamento, aspecto que no habría sido considerado ni resuelto por el Tribunal de alzada.
Manifestó que el Auto de Vista recurrido señaló que tanto las pólizas Nro. CSU-TJA 0501255 y Nro. CSU-TJA, 0501256 tienen similitud en cuanto al objeto del contrato, el valor caucionado, los beneficiarios, el afianzado y la empresa aseguradora, por lo que concluyó que ambas pólizas garantizaban el cumplimiento del contrato administrativo y los modificatorios, al respecto señaló que apeló sobre la determinación de que la póliza Nº CSU-TJA 0501256 garantizaba el cumplimiento del contrato, por no haberse considerado que esa póliza no era parte del contrato y por no haberse efectuado un análisis respecto a la validez de la póliza CSU-TJA-0501255, considerando que la novación del contrato no fue comunicada a la empresa aseguradora. Aspectos que pese haber sido reclamados, no habrían merecido tratamiento.
Señaló que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el punto 4 de la apelación, relativa al hecho de que la Juez de primera instancia, no consideró prueba presentada y producida en la presente acusa y que consta en el expediente.
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