Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 18
Sucre, 23/02/2012
Expediente: 08/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 181-185, interpuesto por la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo S.A. "AMASZONAS S.A.", representada legalmente por Fernando Julio Sanjinez Yañez y Sergio León Cuellar, contra el Auto de Vista Nº 125 de 21 de abril de 2011 (fs. 171-172), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 189-191, el Auto que concedió el recurso de fs. 194, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 05/2010 de 26 de abril de 2010 (fs. 139-146), declarando improbada la demanda interpuesta a fs. 98-101 por Fernando Julio Sanjines Yañez y Sergio Ernesto León Cuellar disponiéndose en consecuencia dejar firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 15-127-08 de fecha 13 de octubre de 2008 (fs. 38-39).
En grado de apelación interpuesta por el representante de la empresa demandante (fs. 149-152), por Auto de Vista Nº 125 de 21 de abril de 2011 (fs. 171-172), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se confirma la Sentencia Nº 05 de 26 de abril de 2010, cursante a fs. 139-146 de obrados, con costas.
Dicho fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por los representantes de la empresa demandante (fs. 181-185), en el que reclaman en la forma que el Auto de Vista omitió pronunciarse sobre el efecto jurídico que provoca la utilización de multiplicidad de procedimientos para cobrar un tributo adeudado, así como la aplicación de los incentivos tributarios previstos en el artículo 156 de la Ley Nº 2492.
Por otro lado indica que ni las autoridades administrativas ni las jurisdiccionales repararon en el efecto que provocan los pagos realizados, más allá de la existencia formal del plan de facilidades de pago, ya que a la fecha en que se dicta la Resolución Sancionatoria Nº 15-127/08 de 13 de octubre de 2008 (fs. 38-39) la empresa demandante habría cancelado el tributo omitido correspondiente al periodo septiembre/2004 del IVA.
Asimismo, señala el desconocimiento de la aplicación del artículo 156 de la Ley Nº 2492, bajo el único argumento de tratarse de una sanción, cuando en realidad este artículo se aplica para el caso de sanciones por omisión de pago, omitiendo de tal forma el Auto de Vista pronunciarse sobre las peticiones realizadas en la demanda y los fundamentos de la apelación, limitándose a pronunciarse sobre la validez de una solicitud de plan de pagos, cuando lo que correspondía era su pronunciamiento sobre la multiplicidad de procedimientos iniciados para cobrar una misma deuda y sus efectos, la ausencia de objeto lícito, cierto y materialmente posible en relación directa con la limitación en la aplicación de incentivos tributarios y el efecto suspensivo de los planes de pago, consecuentemente haber violado las formas esenciales del proceso, conforme lo señala el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en el fondo reclama que siendo que el Auto de Vista se circunscribe en su análisis al pago efectuado por el contribuyente a la administración tributaria por el I.V.A., correspondiente al periodo fiscal septiembre/2004, que motivó la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº 15-127/08 conforme a los artículos 165 de la Ley Nº 2492 y 42 del Decreto Supremo Nº 27310, no consideró las previsiones contempladas en los artículos 117-II de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 55 de la Ley 2492 dejando de lado el valor suspensivo de los planes de pago, el procedimiento administrativo para su otorgación y los antecedentes administrativos que prueban su existencia, así como el artículo 99 de la precitada norma, incurriendo en errores de apreciación e interpretación errónea de lo previsto en el artículo 165 de la Ley Nº 2492, ya que si bien la administración tributaria puede iniciar procedimientos diferentes para controlar, verificar, investigar y fiscalizar las obligaciones tributarias, debe ser como consecuencia de las disposiciones normativas, para cobrar la obligación por un mismo periodo, por lo que la autoridad judicial desconoce el principio "non bis in idem".
Indica también que no obstante toda la sustanciación en la presente causa, el Auto de Vista simplemente se basa en el Informe Técnico INF CT II 018/09 de 20 de noviembre de 2009 (fs. 128-129) evacuado por los profesionales técnicos asignados a la corte, que sin cumplir con sus funciones, se limitaron a emitir pronunciamiento sobre aspectos jurídicos.
Finalmente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda.
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