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TSJ

AS/0018/2012

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2012Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Social
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 018/2012

EXPEDIENTE: S.474/2008 Sucre, 03 de abril de 2012

DISTRITO: La Paz

PARTES: Deysi Elba Balladares Torrico c/ Gobierno Municipal del Alto

PROCESO: Social

VISTOS: El recurso de casación en el fondo fs. 78-79 y vuelta, formulado por Sonia Francy Vallejos Zabaleta, apoderada del Gobierno Municipal de la ciudad de El Alto (GMEA), contra el Auto de Vista Nº 025/2008 SSA-II de 1 de febrero de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante a fs. 71 y vuelta, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Deysi Elba Balladares Torrico, los antecedentes del proceso y.

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 19/2006 de 25 de agosto de 2006, cursante de fs. 55 a 57, por la que declaró probada la demanda de fs. 5 y vuelta, incoada por Deysi Elba Balladares Torrico, contra el GMEA, ordenando que el Gobierno Municipal demandado cancele a la actora la suma de Bs. 6.976,40 por concepto de desahucio, indemnización y vacaciones, sin costas.

Apelada la sentencia por la entidad demandada, fs. 62 y vuelta, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 025/2008 SSA-II, confirmó en su integridad la sentencia del tribunal de mérito.

Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo formulado por Sonia Francy Vallejos Zabaleta en representación del GMEA., en el que al amparo del Art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil denuncia: 1.-) Inobservancia del primer considerando que refiere a la prueba pre-constituida de fs. 1 a 4, presentado por la parte actora quien señala haber cobrado beneficios sociales sin mencionar ni especificar fechas menos presentar documentación referida al mismo. 2.-) En fs. 3 y 4 cursan recibos a nombre de la demandante por los meses de 17/01/00 y 17/03/00, no habiendo presentado las tres últimas boletas de pago conforme dispone el Art. 19 de la Ley General del Trabajo, no correspondiendo el cálculo de indemnización, no obstante de ello no se ha tomado en cuenta que en el presente proceso operó la prescripción como efecto del transcurso del tiempo, habida cuenta que la demanda data de fecha 31 de julio de 2002, que computados desde el 17 de febrero, fecha de la extinción de la relación laboral y consiguiente nacimiento del beneficio, pone en evidencia que la demanda se encuentra dentro de lo previsto en el Art. 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo. 3.-) La demandante formalizó su demanda en base a fotocopias simples que no cumplen los requisitos exigidos por el Art. 1311 del Código Civil, mas aún no cursa la firma de la interesada en dicho documento, por lo que no tiene valor legal y no correspondía ser tomado en cuenta como prueba al momento de dictarse sentencia. 4.-) Que, durante la vigencia del término de prueba la demandante no ofrece ni ratifica prueba literal alguna que la juez pueda hacer valer al momento de dictar Sentencia. 5.-) La Sentencia y Auto de Vista objeto de casación han emitido fallos apartándose de las previsiones comprendidas en el Art. 202 del Código Procesal del Trabajo. 6.-) La Sentencia confirmada por Auto de Vista ha concedido el pago de beneficios sociales a favor de la demandante, aspecto que no formó parte de los puntos de hecho a probar, tal cual se desprende por Auto de fecha 8 de febrero de 2004, no existiendo prueba que acredite que dichos beneficios no fueron reconocidos a favor de la actora en su oportunidad.

7.-) A tiempo de dictarse Sentencia y Auto de Vista, cuando dispone el pago de beneficios sociales, comete el error de dar valor al documento de fs, 1 y 2 , que tiene carácter de copia simple y que conforme los Arts. 1309 y 1311 del Código Civil no merecen fe probatoria.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

I.- En relación a las acusaciones formuladas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del recurso de casación, se puede evidenciar que el Auto de Vista recurrido ha efectuado una detallada y adecuada fundamentación producto de una análisis del proceso, contrastada con una valoración y apreciación de la prueba que para el fondo de la materia de casación resulta intangible, pronunciándose sobre la relación laboral existente entre las partes; ahora en litigio, las características de la relación laboral en el marco del Art. 2do. de la Ley General del Trabajo, evaluando el sueldo promedio indemnizable, así como el tiempo de servicios prestado por la demandante en el GMEA, arribando a conclusiones que fueron plasmadas en el Auto de Vista por el tribunal ad-quem, de acuerdo a la forma de valoración que le otorga la ley, conforme a una libre apreciación, crítica de la prueba y sana lógica, que son materia de incensurabilidad en sede de casación; hechos que no fueron en ningún momento desvirtuados por la entidad recurrente.

Que, se advierte que los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, máxime si el tribunal de apelación, realizó su apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso, en el marco del Art. 158 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el Art. 3 inc. g), h) y j); y Arts. 9; 66 y 150 del Código antes citado, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, proteccionismo e inversión de la prueba, consagrados por el Art. 162 de la Constitución Política del Estado y Art. 4 de la Ley General del Trabajo, no evidenciándose en consecuencia las infracciones acusadas por el recurrente.

II.- Sobre el punto 5, del análisis del recurso, se establece que éste fue planteado como casación en el fondo, debiendo en consecuencia fundarse el recurso en errores "in judicando" por infracción de "ley sustantiva" expresa, en el que hubiera incurrido el tribunal de instancia al emitir sus resoluciones y que deben estar debidamente identificadas entre las causales señaladas en el Art. 253 del Código de Procedimiento Civil; lo que no ocurre en el caso presente; evidenciándose que el recurrente confunde la casación en el fondo y en la forma, pese a que son institutos diferentes, acusando una norma adjetiva como lo es el Art. 202 del Código Procesal del Trabajo. Por lo anotado, se concluye que este punto del recurso no cumple la exigencia de técnica procesal ni los requisitos enumerados en el inc. 2) del Art. 258 de la norma procesal civil, porque no obstante de citar el Art. 202 del Código Procesal del Trabajo, no precisa de qué manera esta norma fue presuntamente violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente, simplemente realiza un relato intrascendente e incoherente.

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Datos del proceso

Demandante
Deysi Elba Balladares Torrico
Demandado
Gobierno Municipal del Alto
Proceso
Social
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2012AS/0018/2012Fuente oficial