Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 018/2013-RA
Sucre, 08 de febrero de 2013
Expediente : Potosí 4/2013
Parte acusadora : Cámara Departamental de la Minería de Potosí
Parte imputada : José Augusto Ramírez Blacutt
Delito s : Apropiación Indebida, Abuso de Confianza con la agravante de
Víctimas Múltiples
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de enero de 2013, cursante de fs. 227 a 230 vta., José Augusto Ramírez Blacutt, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43/2012 de 18 de diciembre, de fs. 216 a 218, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la Cámara Departamental de la Minería de Potosí, representado por Gregorio Gardeazabal Paputzachis y otros contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, con la agravante de Víctimas Múltiples, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 346 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 4) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 25/2012 de 14 de agosto (fs. 175 a 184), el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a José Augusto Ramírez Blacutt, absuelto de culpa y pena por el delito de Apropiación Indebida sancionado por el art. 345 del CP y autor del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346, con la agravante de Víctimas Múltiples inserto en el art. 346 Bis, ambos del CP, condenándole a la pena de tres años de presidio, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) día, que será efectivo una vez ejecutoriada la Sentencia, con responsabilidad civil a favor del querellante.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular representado por Oscar Gregorio Gardeazabal Paputzachis y otros (fs. 188) y el imputadoJosé Augusto Ramírez Blacutt (fs. 191 a 193 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos mediante Auto de Vista 43/2012 de 18 de diciembre, que declaró improcedente la apelación del recurrente y rechazó la formulada por el acusador particular.
Notificado el recurrente el 2 de enero de 2013, con el Auto de Vista ahora impugnado (fs. 219), el 9 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 227 a 230 vta., se extraen los siguientes motivos:
El recurrente señaló que el Auto de Vista impugnado, no posee fundamento legal conforme el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que no pretendió una revalorización de la prueba como señaló el Tribunal de alzada, sino que denunció la aplicación errónea de la ley, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, al haber sido absuelto por el delito de Apropiación Indebida; pero, sentenciado por el de Abuso de Confianza. Con este antecedente, refirió que en la Sentencia no se encuentran presentes los elementos del tipo penal por el cual fue condenado; sin embargo, el Ad quem no advirtió el marco de dicha ilegalidad de acuerdo al art. 173 del CPP; así, el Auto de Vista impugnado, es contrario al "Auto Supremo Nº 205 de fecha 27 de abril de 2005, porque siendo el principio de inmediación propio del juez de sentencia, nunca se solicitó una revalorización..."(sic); y, al Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2006, porque no se estableció la posesión de bienes ni el carácter doloso del tipo penal; no habiéndose descrito en la Sentencia ni en el Auto de Vista, cual el daño causado o perjuicio ocasionado, por lo que correspondía que el Tribunal de apelación determine juicio de reenvío por este delito. Además, enfatizó que este error in iudicando e in procedendo se encuentra sancionado con nulidad conforme el art. 169 inc. 3) del Código Adjetivo Penal.
Refirió que, en Sentencia no fueron valoradas correctamente las pruebas ni se asignó el debido fundamento para subsumir la conducta al hecho, manifestando que "...Abuso de Confianza es retener el bien, se acredita que los bienes están en posesión de los acusadores y que las llaves son ellos quienes lo poseen, de ahí que al encontrarse el auto de vista fuera del contexto que analice los elementos del tipo penal condenado han incumplido con el deber de fundamentación..." (sic). Así se vulneró el art. 124 del CPP, por la falta de motivación y fundamentación; toda vez que en ninguno de los considerando se menciona de qué manera su accionar se subsume en el delito de Abuso de Confianza, sin que ello signifique revalorización o vulneración del principio de inmediación.
Continuó señalando que el Tribunal ad quem cuando realiza el análisis de la revalorización del juicio lo hace de forma ultra petita, ya que no fue solicitado por la parte recurrente; además, no indica "porque no existe la indicación de error in procedendo e in iudicando" (sic), lo cual es contrario al Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, que posee relación con el deber de fundamentación y al ser contradictorio al impugnado Auto de Vista, posee incidencia directa con relación al caso por analogía; además de invocar el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, referido al deber de subsunción, inexistente en el Auto de vista impugnado.
Agregó la vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales en razón que no existió delito que haya cometido por no haber participado activamente, ya sea planificando de manera premeditada o deliberada o ejecutando el hecho ilícito de Abuso de Confianza, aspecto que no fue valorado debidamente por el Tribunal de alzada en aplicación del principio in dubio pro reo, causándole indefensión y lesión en sus derechos; atentando entonces el Tribunal de apelación contra la presunción de inocencia, debido proceso y la seguridad jurídica.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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