Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 018/2013
EXPEDIENTE: A.156/2009
PARTES: Carmen Martinez Barreda y otra c/ SIN Yacuiba
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: Tarija
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 996 a 999 y vuelta, interpuesto por Clementina Barroso Chiri de Valeriano en representación de Carmen Martínez Barreda de Richter, en mérito al Testimonio de Poder Nº 0941/2007 de 17 de septiembre de 2007 (fojas 28 y vuelta) otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 7 del Distrito Judicial de Tarija, a cargo del Dr. Marco A. Ulloa A., del Auto de Vista de 9 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (fojas 992 a 993 y vuelta), en el proceso contencioso tributario seguido por Carmen Martínez Barreda de Richter contra la Gerencia Distrital Yacuiba de Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución Determinativa Nº 023/2007 de 27 de agosto de 2007, emitida por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales - Yacuiba, la misma que determina de oficio la obligación impositiva por omisión de pago, de Bs. 529.223,00 y aplica una multa del 100% del tributo omitido, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), resultante de la Orden de Fiscalización Nº 0006OE0080, con alcance a la gestión 2004, el memorial de fojas 1009 a 1010 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Tarija, emitió la Sentencia Nº 36/2008 el 27 de octubre de 2008 (fojas 954 a 957 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 20 a 24, consiguientemente: mantiene firme la deuda tributaria del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que figura en la R.D. Nº 023/2007, se modifica la deuda tributaria del Impuesto a las Transacciones (IT) a la suma de 8.866 UFVs, debiendo los auditores de la Administración Tributaria proceder a la reliquidación del IT una vez ejecutoriada la presente resolución, para lo que se deberá tener en cuenta las recomendaciones del Auditor Técnico del Juzgado, debiendo calcular los accesorios y multas de ley al momento del pago.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la parte demandante, por Auto de Vista de 9 de mayo de 2009 (fojas 992 a 993 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada.
Que, contra el referido Auto de Vista, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 996 a 999 y vuelta), el que contiene los siguientes argumentos:
Expresa la recurrente que el Auto de Vista ha realizado “…un análisis incompleto sobre la interpretación que dio la Sentencia emitida por el Juez Ad Quo y su aplicabilidad del Auto Supremo Nº 098-C…”, evidenciándose dos elementos relativos al tipo de infracción o delito y a la naturaleza del reparo, que en el razonamiento de los juzgadores han permitido excluir esta Resolución.
Manifiesta que el Juez Ad quem no ha considerado que la calificación de la conducta es un elemento accesorio al origen del reparo tributario estando ésta más apegada al hecho de las condicionantes y la forma bajo la cual se dejó de contribuir conforme a la norma tributaria. Que el Auto de Vista no considera que el Auto Supremo Nº 098-C no interpreta si la conducta del contribuyente ha sido bien calificada como evasión o si corresponde a defraudación, modulando “…los alcances del artículo 12 de la Ley Nº 843 frente a la condicionante de que el contribuyente no ha emitido facturas por las ventas que ha realizado y por lo tanto el tema que define es si tiene derecho o no a generarse crédito fiscal, elemento que ha sido desconocido por el Auto de Vista recurrido.”
Añade que no se consideró que el Juez de primera instancia realizó la aplicación del Auto Supremo Nº 098-C referente a ventas no declaradas, cuando en el caso presente lo que se está discutiendo es compras no declaradas y ventas no facturadas, no teniendo sustento técnico ni legal de ninguna naturaleza. Que este Auto Supremo es de vital importancia para ver si la actuación de la Administración Tributaria se sujetó a derecho o no; porque el mismo determina en un caso similar al que se analiza en autos.
Indica que el Tribunal de Alzada ha ignorado que el contribuyente no ha facturado al comprador final del producto o lo ha hecho en algunos casos si y en otros no. Lo que no altera en el fondo el sentido del artículo 12 de la Ley Nº 843. Además que el contribuyente no ha declarado las facturas que le sirvieron para tener la posesión legítima del bien que ha sido vendido, siendo en ambos casos el fundamento del reparo de la administración tributaria es el artículo 12 de la Ley Nº 843, habiendo el contribuyente, procedido a rectificar las declaraciones juradas para beneficiarse del crédito fiscal de las compras, cuando la fiscalización se encontraba en curso.
Expresa que se han presentado originales de las facturas que fueron emitidas por la Empresa Kimberly Bolivia S.A. para respaldar las declaraciones juradas rectificatorias, las que han sido rechazadas en base al artículo 12 de la Ley Nº 843, sin tomar en cuenta que los alcances de la misma han sido modulados por el Auto Supremo Nº 098-C, es decir que la Administración Tributaria ha podido constatar y verificar que lo que se ha declarado en la vía rectificatoria es cierto y evidente, que la referida disposición legal no le permite afirmar que las declaraciones juradas que hubiesen sido presentadas después de iniciada la fiscalización, “per se” no son válidas, establece que el contenido de esas declaraciones juradas rectificatorias tiene que ser cotejado dentro de las facultades de fiscalización, determinación y liquidación de tributos que tiene la Administración Tributaria. Que además, la disposición legal citada por el Tribunal de Alzada como es el artículo 12 de la Ley Nº 843, no le faculta a la Administración Tributaria a rechazar las declaraciones juradas rectificatorias de acuerdo a su libre albedrío, debiendo para no otorgarles validez, expresar las razones de ello.
Agrega que el Juez Ad quem tenía el deber de valorar e interpretar las declaraciones juradas al amparo del nuevo Código Tributario (Ley Nº 2492) en razón de que el hecho generador del tributo se ha perfeccionado cuando esa disposición legal se encontraba en vigencia, pues el artículo 78 de ésta Ley incluye la definición de declaración jurada rectificatoria y el valor de la misma, la cual cobra especial relevancia, pues la Ley Nº 2492 determina que la declaración jurada rectificatoria sustituye a la declaración jurada original con relación a los datos que se rectifican, es decir que la declaración jurada original, puede ser sustituida en cuanto a sus datos por una declaración jurada rectificatoria que rectifica la original y que ha sido presentada con posterioridad a los vencimientos previstos para la declaración jurada original..
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