Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 18/2014
Sucre: 07 de febrero 2014
Expediente : T-27-13-A
Partes : Cira Villegas Vda. De Jurado c/ Candelaria Montellanos Vda. De
Huanca, Reynaldo Heriberto Hilario, Fátima, Pascual Adrián,
Reynaldo Asunta Nora, Rosa María, Margarita María, Ángel
Marcelino, Víctor Hugo, Paola Andrea y Luis Alberto Huanca
Montellanos.
Proceso : Ordinario de deslinde y reivindicación
Distrito : Tarija
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 414 a 416, interpuesto por Candelaria Montellanos Vda. de Huanca, Erlinda, Heriberto Hilario, Fátima, Pascual, Adrián, Reynaldo, Asunta Nora, Rosa María, Margarita María, Ángel Marcelino, Víctor Hugo, Paola Andrea y Luis Alberto Huanca Montellanos, contra el Auto de Vista No. 72/2013 de 07 de octubre 2013, cursante de fs. 408 a 410 de obrados, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de deslinde y reivindicación seguido por Cira Villegas Vda. de Jurado contra Candelaria Montellanos Vda. de Huanca, Erlinda, Heriberto Hilario, Fátima, Pascual, Adrián, Reynaldo, Asunta Nora, Rosa María, Margarita María, Ángel Marcelino, Víctor Hugo, Paola Andrea y Luis Alberto Huanca Montellanos, la concesión a fs. 423, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Tarija dictó Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2012, cursante de fs. 1632 a 1633 y vlta. del proceso original (fs. 291 a 292 vta. del testimonio) llegado a nuestro conocimiento; por el cual no dio lugar a la excepción de prescripción intentada de fs. 1618 a 1627 de obrados.
Resolución que es apelada por la parte ahora recurrente, y como consecuencia de ello se dictó el Auto de Vista No. 72/2013 de 07 de octubre 2013, cursante de fs. 408 a 410 de obrados que confirma la Resolución de fs. 1632 a 1633 y vlta. del expediente original (fs. 291 a 292 y vlta. del testimonio).
Dictado dicha Resolución de segunda instancia, la parte apelante interpone recurso de nulidad, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Los recurrentes fundamentan sus agravios en base a los arts. 804, 805 .1, 827, 836 y 842 del Código Compilado de Procedimiento Civil abrogado y en lo principal de su recurso acusan la infracción del art. 1568 del Código Civil abrogado, referente a la prescripción trienal de los honorarios profesionales motivo de la litis.
En ese entendido argumentan que la obligación de pagar los honorarios profesionales prescribió, toda vez que desde el 15 de octubre de 1992, la parte interesada debió exigir el pago de dichos honorarios, muy independiente a la causa principal la cual está en etapa de ejecución de Sentencia.
Hace alusión al Auto Supremo dictado por la Sala Civil liquidadora, la cual determinó la prescripción del pago de daños y perjuicios, considerándola como una prueba más de la prescripción discutida.
Continuando con su recurso argumentan y objetan la decisión de los Tribunales de instancia, referente a las acciones realizadas en los 20 últimos años, que a criterio de los recurrentes no estaban encaminadas hacer efectiva la obligación de pagar honorarios profesionales, motivo por el cual no podían servir para interrumpir la prescripción debatida.
Con lo que terminó solicitando que se admita y se trámite el recurso de nulidad presentado, declarándose la nulidad del Auto de Vista, por violación expresa del art. 1568 del Código Civil abrogado relativo a la prescripción trienal del cobro de honorarios profesionales que pretende cobrar la parte demandante y fallando en lo principal se aplique correctamente la ley infringida.
CONSIDERANDO III:
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