Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 18/2014
Sucre, 17 de febrero de 2014
EXPEDIENTE: Cochabamba 29/2014
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Felipe Choque Ramos, Ruth Molina Choque contra Sergio Daza Salazar
DELITO: asesinato
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Sergio Daza Salazar (fs. 287 a 288), impugnando el Auto de Vista con Ptda. Nro. 96 emitido el 13 de noviembre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 281 a 284), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Felipe Choque Ramos y Ruth Molina Choque (acusadores particulares) contra el recurrente por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado en el artículo 252 incisos 1) y 2) del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Tribunal de Sentencia de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que conoció esa causa, pronunció Sentencia condenatoria Nro. 33/2013 de 16 de julio de 2013 (fs. 234 a 245), declarando al imputado Sergio Daza Salazar autor del delito de asesinato, previsto y sancionado por el artículo 252 incisos 1) y 2) del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplirse en el Centro Penitenciario de El Abra de la Provincia de Sacaba, con costas a favor del Estado y de la parte querellante a ser averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la citada Sentencia el imputado Sergio Daza Salazar formuló recurso de apelación restringida (fs. 262 a 263), resuelto por Auto de Vista con Ptda. Nro. 96 de 13 de noviembre de 2013 (fs. 281 a 284), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia apelada.
Con el Auto de Vista referido, Sergio Daza Salazar fue notificado el 6 de enero de 2014 (fs. 285) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 13 de enero de 2014 (fs. 287 a 288).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que el recurrente, en el memorial del recurso de casación, expone los siguientes motivos:
1. Facultad de los tribunales de apelación y casación para la revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificación de defectos absolutos, aun de oficio. Es deber del Tribunal de revisión o segunda instancia verificar que en el desarrollo del proceso no existan vulneraciones a las garantías constitucionales que constituyen defectos absolutos, lo cual debe ser corregido aun de oficio por el Tribunal de Alzada. De la lectura del Auto de Vista impugnado se evidencia que el Tribunal de Alzada no habría realizado esa revisión de oficio, más al contrario de manera negligente y carente de una visión de justicia pasó por alto vulneraciones de derechos constitucionales, contraviniendo el Auto Supremo Nro. 225 de 6 de mayo de 2011, el cual dispone que los tribunales de apelación y casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si no existen defectos absolutos, aun de oficio.
2. Vulneración del derecho a la defensa, como elemento integrante de la garantía jurisdiccional del debido proceso. Alega la vulneración del derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, cuyas características están relacionadas a que la defensa debe ser irrestricta y efectiva, sin que se encuentre cumplida con la simple designación y presencia del defensor en el proceso sino con la realización efectiva de la defensa que le fue encomendada, conforme establece la Sentencia Constitucional Nro. 313/2000-R del 7 de abril, además de contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa y comunicarse con su defensor a elección, según el artículo 14.3 inciso d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el mandato del Estado a proporcionar defensor gratuito, en los casos en que el imputado no cuente con los recursos económicos necesarios, conforme prevé el artículo 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, los Autos Supremos Nros. 440 de 30 de agosto de 2001, 241 de 27 de junio de 2002 y 41/2012-RRC de 16 de marzo (SP-II) y las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica de 22 de diciembre de 1969, ya que de la revisión de obrados se puede apreciar que mediante auto de apertura de juicio de 10 de enero de 2013 se programó audiencia de juicio oral para el miércoles 20 de febrero de 2013 donde ante la ausencia de defensa técnica del imputado se designó de manera irregular defensor de oficio, sin embargo desde el mencionado señalamiento de juicio hasta la realización del juicio oral el 8 de mayo de 2013 se habría dispuesto varias suspensiones de audiencias a las cuales asistió su abogado patrocinante, quien incluso viabilizó su proposición de prueba de descargo el 3 de enero de 2013, aspectos que no fueron conocidos por el abogado defensor de oficio, de ahí que no tuvo la menor idea del caso, conforme se advierte del acta de juicio oral de 16 de julio de 2013, pero en lugar de pedir la suspensión de la audiencia de juicio ingresó a sala de audiencias para no ser multado, donde solicitó retirarse por no contar con la confianza del imputado y la Presidenta del Tribunal de Sentencia dispuso que continuara con el conocimiento del juicio oral y admitió la participación de su nuevo abogado patrocinante, quien a su vez solicitó la suspensión de la audiencia debido a su reciente conocimiento del caso y la Presidenta del Tribunal de Sentencia determinó la prosecución del juicio oral por no existir renuncia o abandono; por lo que, fue defendido por abogado que no sabía nada y no tenía ninguna prueba de descargo, causándole indefensión, más aun cuando fue condenado a treinta años de presidio, lo cual no fue observado por el Tribunal de Apelación.
Concluye solicitando la nulidad de obrados, conforme a los artículos 416 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
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