Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nro.: 18/2014.
Lugar y Fecha: Sucre, 13 de Febrero de 2014.
Expediente: 15/10
Distrito: Chuquisaca
Partes: Ministerio Público y Honorable Alcaldía Municipal de Yotala contra Sabino Elías Sobia Poma.
Delito: Conducta Antieconómica (art. 224 del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante a fs. 381 a 389, interpuesto por la Dra. Patricia Bohorquez Barrientos, en su calidad de Fiscal de Materia en representación del Ministerio Público, impugnando la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 136 de 10 de mayo de 2010, cursante de fs. 331 a 344, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Honorable Alcaldía Municipal de Yotala contra Sabino Elías Sobia Poma, por la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal, los antecedentes de la causa, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 5 de la ciudad de Sucre pronunció la Resolución de grado Nº 5 contenida en la Sentencia Absolutoria de 29 de enero de 2010 cursante de fs. 157 a 162 vta., declarando al procesado Sabino Elías Sobia Poma, Absuelto de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal, toda vez que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
Que, la Sentencia Absolutoria pronunciada tuvo como presupuesto los hechos de que Sabino Elías Sobia Poma en su condición de Alcalde Municipal del Municipio de Yotala en fecha 15 de febrero 2002 suscribió un convenio con las señoras Marina Santillán Gonzáles y Norma N. Salazar, representantes de la ONG Kantuta sin que se acompañe al convenio documentación que acredite la existencia real de dicha ONG. Por dicho convenio, el Municipio de Yotala asumió la obligación de tramitar la expropiación de terrenos aledaños al proyecto, estando dicho Convenio aprobado por el Consejo Municipal de Yotala. En fecha 2 de agosto de 2002 Sabino Elías Poma suscribe con los esposos Jesús Quevedo, un contrato de promesa de venta de inmueble tramitando para tal fin la orden para el desembolso de cinco mil dólares Norteamericanos por concepto de la expropiación de un terreno de propiedad de Isaac Cristóbal Jesús Azurduy a través de la Comunicación Interna Nº 302/2002 de 17 de septiembre de 2002. En fecha 23 de mayo de 2003 el entonces Alcalde Municipal de Yotala, Ciro Echalar Cardozo suscribió con Isaac Jesús Azurduy el Acta de Compromiso por el que el indicado deja constancia del beneficio alcanzado con el cheque Nº 195 por Bs. 34.345 recibidos de manos de Ciro Echalar Cardozo, pero el inmueble en cuestión es actualmente de propiedad de los esposos Jesús Quevedo, no figurando por tanto en los balances de la H. Alcaldía Municipal de la Villa de Yotala.
Que, la Sentencia Absolutoria pronunciada por el Tribunal de juicio fue objeto de impugnación por parte de la representante del Ministerio Público Dra. Patricia Bohorquez Barrientos, en su calidad de Fiscal de Materia, a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 273 a 289, subsanado por observaciones del Tribunal de alzada mediante escrito cursante de fs. 314 a 317, alegando como motivos del Recurso: (1) Sentencia insuficiente y contradictoriamente fundamentada, en consecuencia defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal; (2) Errónea aplicación de la Ley adjetiva penal, por defectos de la Sentencia, aspectos incursos en los arts. 370 num. 6) y 407 del Código de Procedimiento Penal; (3) Errónea aplicación de la Ley sustantiva aspectos insertos en los arts. 370 num. 1), 407 del Código de Procedimiento Penal y 224 y 14 del Código Penal; (4) Sentencia basada en elemento probatorio no incorporado legalmente al juicio, aspectos insertos en los arts. 407, 370 num. 4) y 356 del Código de Procedimiento Penal.
Que, a mérito del Recurso de Apelación Restringida deducido y previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso presente por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, a través del Auto de Vista de 10 de mayo de 2010 cursante de fs. 322 a 328, declaró el Rechazo por Inadmisibles los cuatro motivos del recurso de apelación restringida formulado por la representante del Ministerio Público, argumentando respecto a los aspectos apelados que el Tribunal de grado se basó en que ninguno de los motivos traídos en apelación superó el juicio de admisibilidad de requisitos específicos, inexcusables de apelación restringida, exigidos en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, pese a haberse concedido el plazo legal; por lo que no se abrió la competencia del Tribunal de Alzada para ingresar al fondo, por mandato expreso de la Ley Nº 1970 en su arts. 399 segundo párrafo.
CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante a fs. 381 a 389, la representante del Ministerio Público, Dra. Patricia Bohorquez Barrientos, en su calidad de Fiscal de Materia impugnó la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 10 de mayo de 2010, cursante de fs. 322 a 328, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Chuquisaca, alegando como motivos de su Recurso de Casación: (1) Violación al derecho de acceso a la Justicia en su elemento al derecho a recurrir las resoluciones judiciales por contradicción de doctrina legal aplicable dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 38 de 27 de enero de 2007 (Delito: Apropiación Indebida), el cual es referido a la aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal, señalando que sí cumplió con las observaciones realizadas respecto del primer motivo en el cual se señaló los arts. 124 y 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal como norma vulnerada y por tanto la errónea aplicación del art. 323 del mismo cuerpo legal. Con relación al Segundo motivo señaló la vulneración de los arts. 373 en relación al art. 204 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, así como el art. 173 del mismo cuerpo legal señalando cada violación separadamente. El Motivo Tercero sostuvo que esta demostrado con las normas violadas señaladas en los arts. 22 y 14 del Código Penal, señalando tres violaciones separadas en relación a la conclusión 5ta. 6ta. y 9na. de la Sentencia impugnada, encontrándose plenamente identificadas. El cuarto motivo identificó con la violación del art. 173 “no señalada la normativa” respecto a la conclusión 8va de la Sentencia, por lo que se cumplieron con los requisitos.
El art. 408 del Código de Procedimiento Penal fue cumplido al momento de interponer el Recurso de Apelación Restringida, por lo que el Auto de Vista violó el derecho al acceso a la justicia traducido en trabas irrazonables respecto al recurso.
También refirió que, las formas son importantes pero no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo irrazonable, por tanto si la apelación es comprensible no existe motivo alguno para rechazarla. (2) Violación al derecho de acceso a la justicia en su elemento de congruencia en la fundamentación de las resoluciones judiciales, en contradicción a la doctrina legal aplicable emanada por la Corte Suprema de Justicia. Las alegaciones realizadas en la fundamentación complementaria no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Apelación, aspecto que vulnera el derecho de acceso a la justicia en su elemento de congruencia en la fundamentación de sus fallos, por lo que no es posible que la Corte Superior determine una audiencia de complementación cuando la misma dice que no se cumplieron con los requisitos de admisión, es decir para que se permita la fundamentación y producción de la prueba sobre un recurso en el que no se discutirá el fondo así como la aplicación del art. 412 del Código de Procedimiento Penal, si las señoras Vocales tenían la certeza de que no se hubieran subsanado defectos debió rechazar el recurso en ese momento, sin embargo al señalar la audiencia de fundamentación a consentido que el recurso cumplió los requisitos legales, por tanto al no haber resuelto la causa en el fondo ha ingresado en una falta de fundamentación (incongruencia omisiva) violando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y violando el derecho de acceso a la justicia establecido en la norma contenida en el art. 115 – I de la Constitución Política del Estado.
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