Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 018/2014
FECHA: Sucre, 24 de abril de 2014
EXPEDIENTE Nº: 163/2011
PROCESO: Caso de Corte.
PARTES ACUSADORA: Ministerio Público y Banco Central de Bolivia
PARTE IMPUTADA: Candelaria Pasten Molina y Edgar Morales Mercado
DELITO: Prevaricato
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación interpuesto por Edgar Morales Mercado y Candelaria Pastén Molina (fs. 3084 a 3093), impugnado el Auto de Vista emitido el 29 de noviembre de 2010, (fs. 3008 a 3021), por la Sala Plena de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal en caso de corte seguido por el Banco Central de Bolivia contra los recurrentes, ex Jueces Tercero y Cuarto de Partido del Trabajo, respectivamente, por comisión de los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, coacción, previstos y sancionados por los artículos 173,153 y 294 del Código Penal
CONSIDERANDO: Que habiendo sido apelada la Sentencia pronunciada por la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, que declara a los recurrentes autores de la comisión del delito de prevaricato y los absuelve por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, y de coacción, la Sala Plena de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció el Auto de Vista de fs. 3008 a 3021 confirmando íntegramente la Sentencia Nº 02/2004 de 5 de febrero de 2004 y su Auto Complementario de 19 de marzo de 2004, cursantes a fs. 1939 a 1943 y a fs. 1956, respectivamente.
Contra dicha resolución, mediante memorial de fs. 3084 a 3093, Edgar Morales Mercado y Candelaria Pastén Molina interponen recurso de casación en el fondo, fundamentando respecto a la representación voluntaria, las costas procesales y su aplicación al caso y sobre el delito de prevaricato y sus elementos constitutivos, acusando la indebida interpretación de los artículos 204 del Código Procesal del Trabajo, 51, 199 y 712 a 746 del Código de Procedimiento Civil, indebida aplicación de los arts. 296. 2) y 298. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal e interpretación errónea del art. 173 del Código Penal de 1972 por no existir ninguno de los elementos constitutivos del delito que se les acusa, al margen de no existir cuerpo del delito.
CONSIDERANDO: Que en el marco de la Sentencia Constitucional 0101/2004 y su Auto Complementario 79/2004 se pasó el presente proceso a Vista Fiscal, a objeto de que el Ministerio Público emita pronunciamiento respecto a si se produjo o no la extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal vigente, habiendo emitido el Fiscal de Recursos de la Fiscalía General de la República el Requerimiento de fs. 3121 a 3122, opinando por la improcedencia de la extinción de la acción penal.
Que de la revisión de obrados, se evidencia que no ha existido dilación en el trámite del presente proceso que sea atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público sino más bien a los procesados, circunstancia por la que no corresponde declarar la extinción de la acción penal, debiendo procederse a resolver la causa en el fondo.
Que antes de ingresar al análisis de los antecedentes procesales que dieron lugar al Recurso de Casación que se considera, es preciso recordar que el art. 135 del Código de Procedimiento Penal abrogado aplicable al caso de autos por expresa determinación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1970, establece que los jueces de instancia tienen la facultad de valorar la prueba en su conjunto a su prudente arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, siendo incensurable en Casación a menos que se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho debidamente demostrado de manera que acredite la equivocación manifiesta del juzgador, conforme establece el art. 298 inc. 3) del precitado Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, dejar claramente establecido que habiéndose suscitado los hechos juzgados en el año 1992, resulta de aplicación al caso el Código Penal promulgado mediante D.L. N0 10426 de 23 de agosto de 1972, que describía tipo penal de prevaricato, previsto y sancionado por su art. 173, en los siguientes términos: "El juez que en el ejercicio de sus funciones procediere contra las leyes, ya haciendo lo que ellas prohíben expresa y terminantemente o dejando de hacer lo que ordenan del mismo modo, por interés personal o por soborno, o por afecto o desafecto a alguna persona o corporación o en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado, incurrirá en privación(…)".
Por otro lado, para una mayor precisión, es necesario referir la normativa relativa a la regulación de honorarios, normativa en base a la cual se ha iniciado el proceso penal, se han emitido las resoluciones que correspondieron y se ha planteado el Recurso de Casación que nos ocupa, y tenemos:
Código Procesal del Trabajo
“Artículo 204.- Cuando la sentencia sancione con costas, al demandado, el honorario profesional será regulado en la proporción del 10% del monto condenado y, en una suma equitativa, cuando se trate de autos interlocutorios. Dichos honorarios corresponden al abogado del demandante, siempre que éste no hubiese recibido ya por adelantado sus derechos por parte del trabajador, caso en el cual los honorarios regulados irán a resarcir los gastos efectuados por aquél.”.
Código de Procedimiento Civil
“Art. 51.- (INTERVENCION ACCESORIA).
I. Concurrirán accesoriamente los fiscales cuando no representaren al Estado en calidad de actor o demandado, y los funcionarios auxiliares de la administración de justicia comprendidos en la Ley de Organización Judicial.
II. También concurrirán accesoriamente los abogados peritos, intérpretes, depositarios, administradores, interventores, martilleros y comisionados.”.
“Art. 199.- (ALCANCE DE LAS COSTAS).
I. Las costas del proceso comprenderán los diversos gastos justificados y necesarios hechos por la parte victoriosa, tales como los de papel sellado, timbres, y otros reconocidos por el arancel de derechos procesales.
II. Asimismo, comprenderán el honorario de abogado y los salarios de las personas a quienes se refiere el parágrafo II del artículo 51.
III. Los gastos correspondientes a pedidos desestimados serán de cargo de la parte que los formuló aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.”.
“Art. 746.- (COSTAS Y HONORARIOS).
I. Los árbitros y amigables componedores se pronunciarán sobre la imposición de costas.
II. La parte que no hubiere cumplido con los actos indispensables para la realización del compromiso, además de la multa prevista en el artículo 714, inciso 4), si ella hubiere sido estipulada, deberá pagar las costas.
III. Los honorarios de los árbitros, arbitradores, secretario del tribunal, abogados, apoderados y peritos serán regulados por el juez.”
Código Civil
“Art. 808.- (PRESUNCION DE ONEROSIDAD).
I. El mandato se presume oneroso, salva prueba contraria.
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