Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 018
Sucre, 03 de abril de 2014
Expediente: 5/2014-S
Demandante: Salome Inturias Mejía
Demandad: Honorable Alcaldía Municipal de Sucre
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator: Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 266 a 268 vta., interpuesto por Marco Antonio Monzón Zambrana en representación de Salome Inturias Mejía; y el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 291 a 294, interpuesto por Moisés Rosendo Tórres Chivé Alcalde Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 153/2013 de 24 de abril (fs. 260 a 262 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral seguido por Salome Inturias Mejía contra la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre; el Auto de fs. 309 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 65/2012 de 6 de diciembre (fs. 220 a 225), declarando probada en parte la demanda social cursante a fs. 18 a 20 y 23 de obrados, probada en parte la excepción de pago documentado, improbada la excepción de falta de acción y derecho e improbada la excepción de prescripción, ordenando a la parte demandada cancele dentro de tercero día a la actora la suma de Bs.42.477,00.- (Cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y siete 00/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, vacación y feriados, más la multa y actualización prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 con referencia a los derechos de desahucio, vacación y feriados que se calificará en ejecución de sentencia.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto los recursos de apelación tanto por la parte demandada, como por la parte actora (fs. 229 a 233 y 235 a 237 respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 153/2013 de 24 de abril de 2013 (fs. 260 a 262 vuelta) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó parcialmente la Sentencia Nº 065/2012 de 6 de diciembre (fs. 220 a 225), modificando la sentencia en sentido de que no corresponde la cancelación de costas por ninguna de las partes en el marco de lo previsto por el art. 239 de la Ley Nº 1178 (SAFCO).
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de nulidad y/o casación de fs. 266 a 268 vta., interpuesto por Marco Antonio Monzón Zambrana en representación de Salome Inturias Mejía; y el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 291 a 294, interpuesto por Moisés Rosendo Tórres Chivé Alcalde Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 153/2013 de 24 de abril (fs. 260 a 262 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca señalando:
II. 1 Recurso de nulidad y/o casación de fs. 266 a 268 vta., interpuesto por Marco Antonio Monzón Zambrana en representación de Salome Inturias Mejía, en el que acusó que en el Auto de Vista no existe pronunciamiento sobre el reclamo efectuado en el recurso de apelación respecto de los días domingos, toda vez que el señor Macias Serrudo presto sus servicios de lunes a domingo desde el 1 de mayo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1983, habiendo omitido dar cumplimiento al art. 55 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, que con relación a este punto los testigos de cargo manifestaron que el trabajo eran hasta los días domingos y que recién en la actualidad les dan un día de descanso como compensación.
Asimismo refirió que con relación a las horas extras en el Auto de Vista se señaló que por imperio del DS Nº 21060 y DS Nº 21137 no correspondería el pago de horas extras en entidades del estado, en desmedro de lo que dispone la Ley General del Trabajo y su Reglamento, recordando que conforme establece el art. 11 de la Ley de Municipalidades (LM) Nº 2028 todos los trabajadores que se encuentran prestando servicios a entidades municipales, se mantienen bajo la Ley General del Trabajo, por lo que correspondería el reconocimiento de las horas extras reclamadas, protegidos además por el principio de la realidad y del pro operario.
Señalando además que la entidad demandada tenía la obligación de desvirtuar los términos de su demanda y que en ningún momento se presentó la documental consistente en el libro de control de asistencia y horas extras, pese a que fue conminada bajo advertencia de aplicarse el art. 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que se constituye en incumplimiento de la norma legal.
Asimismo refirió que por todo ello se infringió, vulneró, violó e incurrió en una errónea aplicación de los arts. 46, 48.III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), 50, 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), 66, 150, 151, 154, 160, 197 y 200 del CPT, 69 de la Ley Nº 2027, 59, disposiciones finales y transitorias en su art. 11 de la Ley Nº 2028, al haberse negado el pago de los derechos y beneficios sociales del ex trabajador a favor de su derecho habiente.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule y/o case en parte el Auto de Vista Nº 153/2013 de 24 de abril en lo que concierne a la desestimación o negación del derecho al pago de las horas extras y los días domingos, y se disponga el reconocimiento de los derechos y beneficios sociales, sea previa las formalidades de rigor.
II. 2 Recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 291 a 294, interpuesto por Moisés Rosendo Tórres Chivé Alcalde Municipal de Sucre en el que acusó:
En la forma vulneración al principio de congruencia toda vez que la Juez a quo se habría apartado de los hechos demandados y alegados por las partes en el proceso y a su vez de los puntos fijados y establecidos, procediendo a declarar probada en parte la demanda, con referencia al desahucio, vacación, pago de multas, actualización y días feriados, siendo que estos no fueron objeto de la demanda principal menos de la ampliación a la misma, habiendo la Juez a quo incurrido en conceder de manera ultra petita, argumentos que fueron puestos en conocimiento del Tribunal de Alzada empero sin la debida fundamentación y justificación de orden legal los desestimo.
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