Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 018/2014
Sucre, 26 de agosto de 2014
EXPEDIENTE: A.216/2011
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 94 a 97, interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por su Gerente Distrital, Raúl Vicente Miranda Chávez, en virtud a la Resolución Administrativa Nº 03-0174-11 de 5 de abril de 2011 (fojas 93), del Auto de Vista Nº 54/2011 de 13 de mayo de 2011 (fojas 91 a 92), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa ROMATEX SRL. contra la recurrente, la contestación de fojas 110 a 113 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 114, el acuerdo de Sala Plena Nº 135/2014 de fojas 153 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 20/2009 de 14 de diciembre de 2009 (fojas 60 a 68), declarando PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Marco Antonio Silvestro Sainz en su calidad de representante legal de la Empresa ROMATEX SRL., disponiéndose:
Primero: Rechazar la Nulidad de notificación con la Resolución Determinativa Nº 634/2007 de 28 de noviembre de 2007; así como la falta de valoración de descargos presentados en la Vista de Cargo Nº 20-DF-SFE-157/2007, debido a que se emitió una nueva Vista de Cargo Nº 20-DF-SFE-200/2007.
Segundo: Dejar sin efecto la Resolución Determinativa Nº 634/2007 de 28 de noviembre de 2007 por Bs. 990.737,- correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los periodos fiscales de mayo, junio, julio y septiembre de 2003, e Impuesto a las Transacciones (IT) por los periodos fiscales de mayo y junio de 2003, además de su incidencia en la determinación del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) por la gestión 2003.
Tercero: Dejar sin efecto la conducta del contribuyente calificada como Evasión, señalada en los artículos 114 y 116 de la Ley 1340 y como Omisión de Pago consignada en los artículos 160.3 y 165 de la Ley 2492, por las consideraciones legales expuestas en los incisos e), f), g), h), además de i) de la Sentencia.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, por Auto de Vista Nº 54/2011 de 13 de mayo de 2011 (fojas 91 a 92), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 20/2009 de 14 de diciembre de 2009, cursante de fojas 60 a 68.
Que, del indicado Auto de Vista, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada legalmente por su Gerente Distrital, Raúl Vicente Miranda Chavéz, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 94 a 97), el que se pasa a examinar:
Acusa la vulneración del artículo 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas al expresar el Auto de Vista en su primer considerando que por razones de seguridad y defensa nacional los contratos y convenios relativos a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas están exentos del pago de todo impuesto, ya sean fiscales, aduaneros o municipales, el que alcanza a toda obligación que tenga origen en contratos y convenios relativos a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico, requisito que fue cumplido por el contribuyente, determinando erróneamente el Auto de Vista que esta actividad sujeta a exención excluye del cumplimiento de la obligación tributaria a la empresa demandante, al haber sido importados los bienes de uso militar a nombre del Ministerio de Defensa, no correspondiendo los cargos reflejados en la Resolución Determinativa.
Refiere que la prerrogativa que la norma otorga a las Fuerzas Armadas en el merituado artículo no alcanza al proveedor, que está obligado de acuerdo a la normativa, al cumplimiento de sus obligaciones impositivas, en este caso la empresa ROMATEX SRL., persona jurídica que se encuentra registrada en el Servicio de Impuestos Nacionales, empadronada con Número de Identificación Tributaria (NIT) y que realiza una actividad industrial, la cual tiene como obligaciones tributarias el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por lo que la Administración Tributaria ha cumplido con la normativa vigente tal cual se tiene demostrado en la Resolución Determinativa objeto de impugnación.
Indica que el contribuyente no es parte de las Fuerzas Armadas sino una Empresa de Responsabilidad Limitada que debe cumplir con todas las obligaciones tributarias que la ley impone, motivo por el cual las Fuerzas Armadas y la Empresa ROMATEX SRL. a momento de suscribir contratos de provisión de bienes, afirmaron que forma parte del contrato, el certificado de información sobre solvencia con el Fisco, emitido por la Contraloría General de la República, y que de acuerdo a la norma tributaria en su artículo 8 inciso b) de la Ley Nº 2492, la Administración Tributaria grava el hecho generador al margen de los acuerdos de partes, por lo que en el presente caso corresponde la determinación realizada por el Fisco.
Expresa que no se ha tomado en cuenta la normativa existente al efecto como:
* El artículo 63 de la Ley Nº 1340, que señala que la exención es la dispensa de la obligación tributaria establecida por ley.
* El artículo 19 de la Ley Nº 2492 parágrafo II, que dispone que la ley que establezca exenciones deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, los tributos que comprende, si es el total o parcial y en su caso, el plazo de su duración.
* El artículo 6 de la Ley Nº 2492 en sus incisos 2) y 3) relativos al Principio de legalidad o reserva de la Ley.
* El artículo 14 de la Ley Nº 843, que dispone los bienes que estarán exentos de impuestos.
* El artículo 76 de la Ley Nº 843, que señala la exención de gravámenes.
* El artículo 5 de la Ley de Organización Judicial, relativo a la preferencia en la aplicación de disposiciones legales en el conocimiento.
Refiere la violación de los artículos 160 numeral 3 y 165 de la Ley Nº 2492, así como el artículo 115 de la Ley Nº 1340, al descartar la calificación de la conducta por una supuesta exención para el contribuyente, no considerando el Tribunal de segunda instancia que la calificación de la sanción realizada en la Resolución Determinativa Nº 0634/07 de acuerdo a los periodos verificados, del 50% y 100% del tributo omitido, se justifica plenamente ya que el sujeto pasivo no declaró sus ingresos correctamente existiendo apropiación indebida del crédito fiscal, utilizó facturas inexistentes para obtener crédito fiscal, ocasionando de esta forma un ingreso de menos de sus tributos y por consiguiente un daño económico al Estado incurriendo en la comisión de los ilícitos de Evasión y Omisión de pago prescritos en los artículos 115 de la Ley Nº 1340 y 165 de la Ley Nº 2492, al no declarar en proporción sus ingresos, presentar declaraciones con datos falsos, quedando comprobada la existencia de dolo, por lo que la multa impuesta del 50% y 100% de acuerdo a los respectivos periodos, debe quedar sin modificación por existir todos los elementos constitutivos de los ilícitos de evasión y omisión de pago.
Acusa que el Auto de Vista recurrido viola el artículo 8 de la Ley Nº 843 y el artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530, pues las notas fiscales que fueron declaradas por el contribuyente en periodos distintos al de su fecha de emisión contravienen el contenido del inciso a) del artículo 8 de la Ley Nº 843, como también la ausencia de notas fiscales de respaldo por las compras de materia prima para la elaboración de los uniformes comprometidos con el Ministerio de Defensa Nacional, presumiéndose que dichas adquisiciones fueron efectuadas irregularmente, al no verificarse la existencia de las facturas de respaldo ni la declaración de las retenciones de los impuestos IT, e IUE, por dichas adquisiciones. Asimismo, al no haber declarado en el periodo de la emisión de la factura, estos créditos fiscales no corresponden al periodo que está siendo declarado.
Señala que se produjo la violación del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 25183, toda vez que no se consideró que el contribuyente no solicitó la rectificación de su declaración jurada conforme a ley, pues solicitó se autorice la rectificatoria del libro de compras; sin embargo el procedimiento rectificatorio se realiza a las declaraciones juradas que efectuó con posterioridad a la original, con el objeto de modificar la declaración jurada anterior y ser sustituida en su contenido, pero de ninguna manera procede de la misma forma con el libro de compras, no realizando su solicitud de rectificación conforme al artículo 4 del Decreto Supremo Nº 25183.
Añade que el Auto de Vista no consideró que el demandante no impugnó el Impuesto a las Transacciones (IT), el Impuesto a las Utilidades (IUE), la multa por evasión y omisión de pago, consignados en la Resolución Determinativa Nº 634/2007, demostrándose con ello la aceptación y conformidad del demandante con dichos adeudos tributarios. Asimismo, no consideró que el contribuyente hizo reconocimiento expreso de no haber presentado correctamente sus declaraciones juradas aceptando que cometió errores, y que realizó un pago de menos del tributo que le correspondía.
Agrega que interpone el recurso de casación en el fondo, porque el Tribunal de Alzada violó los artículos 90 y 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil por ser normas de cumplimiento obligatorio que interesan al orden público que prevén que son deberes de los jueces y tribunales cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.
Concluye su memorial de recurso, solicitando que este Tribunal Supremo se pronuncie CASANDO el Auto de Vista recurrido y manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 634/2007.
CONSIDERANDO II: Que, conforme al Acuerdo de Sala Plena Nº 135/2014 de 8 de julio de 2014, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por el artículo 38 numeral 16 de la Ley Nº 025, por el cual se autoriza el sorteo extraordinario del presente proceso y, expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se coligen los siguientes aspectos para resolución:
En relación con la supuesta vulneración del artículo 131 de la Ley Orgánica de las Fuerza Armadas, éste dispone: “Por razones de Seguridad y Defensa Nacional, los contratos o convenios relativos a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico de las Fuerzas Armadas están exentos del pago de todo impuesto o tributo, ya sean fiscales, aduaneros o municipales.”
Si bien es cierto que la norma citada exime del pago de impuestos a las Fuerzas Armadas en relación con los convenios o contratos que suscriba, relativos a la adquisición de bienes de uso militar y material bélico, no es menos evidente que dicha norma no especifica de manera concreta que la exención tributaria sea extensiva a sus proveedores o terceros en términos genéricos como es en el caso presente la empresa ROMATEX SRL. En interpretación literal de la disposición, como señala el parágrafo I del artículo 8 de la Ley Nº 2492, que indica “Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal” (las negrillas son añadidas), es decir que no corresponde efectuar interpretaciones restrictivas como tampoco extensivas, debe comprenderse que la exención está dispuesta únicamente a favor de las Fuerzas Armadas, cuando esta institución se constituya en sujeto pasivo de la obligación tributaria por la adquisición de bienes de uso militar y material bélico, pero de ninguna manera cuando recurre a terceros, como proveedores.
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