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TSJ

AS/0018/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 18/2015-L.

Sucre, 24 de febrero de 2015.

Expediente: SCZ.275/2010.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 103 a 105, interpuesto por la Caja Petrolera de Salud – Regional Santa Cruz, representada por Jorge Vaca Veliz, contra el Auto de Vista Nº 412 de 30 de septiembre de 2009 (fs. 88 a 89), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por Alfredo Callaú Burgas, contra la institución que representa el recurrente, la respuesta de fs. 108 a 109, el auto de fs. 100 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 5to de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 65 de 7 de mayo de 2009 (fs. 67 a 70), declarando probada la demanda, sin costas, disponiendo que el representante de la institución demandada, pague a favor del actor la suma de Bs.9.460,61.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos devengados y multa del 30% establecida en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada (fs. 76 a 77), por Auto de Vista Nº 412 de 30 de septiembre de 2009 (fs. 88 a 89), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 65 de fs. 67 a 70 de 7 de mayo de 2009.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 103 a 105 interpuesto por la Caja Petrolera de Salud Regional –Santa Cruz, en base a los siguientes fundamentos:

En el fondo, que se evidenció la existencia de la relación laboral entre partes, así como su conclusión anticipada, siendo que el primer contrato con vigencia desde el 15 de junio hasta el 31 de diciembre de 2005 y el segundo con vigencia desde el 17 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006, sin embargo, esta última contratación, concluyó de manera unilateral el 1 de agosto de 2006, como consecuencia del abandono intempestivo del trabajo por parte del actor, ocasionando serios perjuicios a la institución demandada, causal suficiente de rescisión del contrato, conforme a lo previsto en los arts. 13.d) y 17 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9.d) de su Decreto Reglamentario (DR), normativa que no fue considerada por los de instancia.

Señaló que de acuerdo al art. 2 del DL Nº 16187, no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, los que podrán ser renovados por una sola vez y no alcanza en los términos a la tácita reconducción del contrato por el incumplimiento del mismo, según lo dispuesto por la RM Nº 193/72; en el caso presente se tiene establecido el contrato individual de trabajo a plazo fijo Nº 068/06 de fs. 4 a 6, con vigencia desde el 17 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006, el cual fue incumplido por el trabajador, al haber hecho abandono de su actividad laboral desde el 1 de agosto de 2006 adelante, sin que exista memorándum de despido ni comunicación escrita de rescisión de contrato, razón por lo que existe error de interpretación y aplicación de la normativa con relación a la valoración de los instrumentos probatorios referente a la relación laboral a plazo fijo, y que la sentencia y el auto de vista recurrido vulneran el fundamento legal expuesto, por considerar indebidamente esa relación laboral como contrato a plazo indefinido o tácita reconducción del mismo.

Por otra parte citó como jurisprudencia los Autos Supremos Nos. 212 de 19 de octubre de 1984, 21 de 18 de marzo de 1986, 50 de 15 de abril de 1981, 277 de 21 de enero de 1990 y 98 de 30 de julio de 1991, que versan sobre incumplimiento de contrato de trabajo, sobre el contrato indefinido y sobre el abandono injustificado del trabajo.

En la forma, sostuvo que según los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), las normas procesales son de orden público y de observancia obligatoria, por lo que de acuerdo al mandato establecido en el art. 197 del CPC, todas las sentencias dictadas contra el Estado, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse, denunciando que los de instancia transgredieron dicha normativa al haber omitido la aplicación y cumplimiento de esta disposición de consulta ante el superior en grado, puesto que la Caja Petrolera de Salud es una entidad pública, citando al respecto jurisprudencia contenida el Auto Supremo Nº 070 de 28 de febrero de 2009.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo que case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo
Tribunal Supremo de Justicia24 de febrero de 2015AS/0018/2015-LFuente oficial