Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0018/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 018

Sucre, 10 de febrero de 2015

Expediente : 42/2014-A

Demandante : Empresa Unipersonal “Constructora SERRANO”

Demandada : Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del

Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1143 a 1148 vta., interpuesto por Gonzalo Amable Serrano Torrico en representación de la Empresa Unipersonal “Constructora SERRANO”, contra el Auto de Vista Nº 021/2013 de 31 de julio (fs. 1134 a 1137 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso contencioso tributario seguido por Gonzalo Amable Serrano Torrico contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta de fs. 1152 a 1154 vta.; el Auto a fs. 1156, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia de 17 de abril de 2012 (fs. 1094 a 1104), por la que declaró improbada la demanda contencioso tributaria interpuesta por Gonzalo Amable Serrano Torrico, en consecuencia, confirmó la validez, vigencia y legalidad de la Resolución Determinativa (RD) Nº 47/2008 de 22 de diciembre.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante (fs. 1106 a 1111), mediante Auto de Vista Nº 021/2013 de 31 de julio (fs. 1134 a 1137) la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 17 de abril de 2012.

II. Recurso de casación - motivos

Dicha resolución motivó que la entidad demandante presente recurso de casación (fs. 1143 a 1148), que en lo fundamental de su contenido expresa:

i) Contenido nulo de la sentencia

Que el Auto de Vista recurrido, cuando refiere a la denuncia de incumplimiento del art. 192.1) y 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), nunca se pronunció de manera clara sobre lo expresado en la apelación de la Sentencia (fs. 1094 a 1104), al haberse expuesto el art. 1.II del CPC como argumento de defensa, en sentido que la Juez de primera instancia no se pronunció sobre todos los puntos expuestos en la

demanda; en consecuencia, refirió que, tanto la Juez a quo como el Tribunal ad quem violaron la norma citada, así como violentaron el sentido jurídico del art. 3. 1) y 2) del adjetivo civil.

En ese sentido, anotó que la Juez de primera instancia omitió el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 192. 1) y 2) del CPC, al omitir las generales de las parte intervinientes y el objeto del litigio, así como omitió hacer un análisis del recurso incidental de inconstitucionalidad interpuesto por la Empresa demandada el 4 de diciembre de 2008 y que fue objeto de la demanda contencioso tributaria, tampoco realizó evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda la sentencia de 17 de abril de 2012, para luego simplemente indicar que “la determinación es correcta”, violentando con ello los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y dejando de fallar en el fondo de la causa sometida a su juzgamiento, violentando el art. 193 del CPC, dejando de fundar su Sentencia en los principios generales del derecho, las leyes análogas y la equidad que nace del ordenamiento jurídico, contraviniendo de tal manera, también el art. 90 del CPC; con lo cual se produjo la nulidad de obrados, al no existir una valoración puntual sobre los recibos y documentos contables que validan el crédito fiscal a que tiene derecho la empresa demandante sobre todas las facturas observadas.

ii) Nulidad de notificación con la Vista de Cargo e indefensión del contribuyente.

Refirió que, el Tribunal de apelación no consideró que la notificación más que una clase de acto es una condición de eficacia de los actos administrativos, puesto que, no tomó en cuenta que la Administración Tributaria prescindió de la notificación con la VC como manda el art. 85 del Código Tributario Boliviano (CTB), ya que no se conoció de manera exacta el contenido del acto, con lo cual se violaron los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa del contribuyente al haber creado un estado de indefensión, conforme los arts. 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). En ese sentido, tanto la notificación con la Vista de Cargo como la notificación con la Resolución Determinativa, no habrían cumplido con las normas de contenido mínimo que permitan al sujeto pasivo el conocimiento exacto del acto definitivo de la Administración Tributaria.

iii) Falta de evaluación de los descargos.

Acusó que, la Administración Tributaria a través de la Resolución Determinativa y la Juez a quo no valoraron adecuadamente los descargos presentados por la empresa constructora, en especial de los documentos de respaldo a las facturas emitidas por Carlos Johannssen Martínez y Ponciano Condori Fernández, sin justificar si las mismas son válidas o tienen los respaldos contables respectivos y si las mismas están vinculadas con la actividad principal de la Empresa Constructora. Tampoco realizaron análisis lógico que establezca la mayor o menor credibilidad de las mismas, su congruencia frente a los hechos objeto de comprobación y las circunstancias que incidieron en la ocurrencia de los hechos o que hacen parte de ellos según la norma aplicable, por lo que la Resolución Determinativa se encontraría viciada de nulidad conforme el art. 99.III de la Ley Nº 2492, concordante con el art. 35.d) de la Ley Nº 2341.

iv) Derecho al crédito fiscal.

Refirió que, en el caso, el sujeto pasivo demostró la realización de todas las transacciones cumpliendo los tres requisitos establecidos por los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843 y el Decreto Supremo (DS) Nº 21530, como ser: i) Que la transacción se encuentre respaldada con la factura original, ii) Que la transacción se haya realizado efectivamente, y iii) Que se encuentre vinculado a la actividad gravada por la cual el sujeto resulte responsable; lo cual se encontraría inclusive respaldadas por el Informe Técnico Nº 103/2010. Num. 4.6 y como se desprende de la prueba aportada al proceso mediante los comprobantes que cursan en obrados administrativos y que cumplen con las previsiones del art. 37 del DS Nº 27310, que deben ser reconocidos como medios fehacientes de pago a los señores Carlos Johannssen Martínez y Ponciano Condori Fernández, como subcontratistas conforme los contratos que cursan de fs. 8014 a 8063, condiciones a las que tuvo que recurrir el contribuyente para cumplir las obligaciones contractuales suscritas como consecuencia de las licitaciones adjudicadas; punto sobre el que la sentencia no tiene fundamento al no señalar cuales son los comprobantes que presentó la empresa y que fueron observados. Anotó que, la Resolución Determinativa no contiene una fundamentación de hecho y de derecho que solvente por qué no son legalmente válidas las facturas y el hecho de indicar en la sentencia que “no se efectivizó la transacción”, sin mayor fundamento, vicia de nulidad la Sentencia apelada.

v) Determinación sobre base cierta

Refirió, en cuanto a lo anotado como fundamento por el Auto de Vista recurrido en su punto 5, que el Tribunal de Casación debe advertir que la Administración Tributaria no cumplió con el principio de verdad material reconocido por el Reglamento a la Ley Nº 2166 del Servicio de Impuestos Nacionales, aprobado mediante DS Nº 26462, en su art. 3 in fine, así como el art. 4.d) de la Ley del Procedimiento Administrativo, al haberse demostrado que las transacciones realizadas por la Empresa Constructora, especialmente con los contribuyentes Carlos Johannssen Martínez y Ponciano Condori Fernández, sí existieron, existiendo las facturas originales, contándose con los comprobantes contables de la empresa que materializan el gasto, habiéndose también confirmado la vinculación con la actividad empresarial de los bienes y servicios adquiridos de los subcontratistas.

vi) Calificación ilegal de la conducta como omisión de pago.

Que, el argumento expuesto por el Tribunal de Alzada en el punto 6 del fallo recurrido, resulta inexacto, ya que en apego al art. 165 del CTB, la Resolución Determinativa no establece o describe cuál es la conducta en la que la empresa constructora habría incurrido para calificarla como omisión de pago, además de no existir una relación lógica entre el tipo penal establecido en el art. 165 con la descripción realizada en el segundo artículo de la parte resolutiva de la Resolución Determinativa, de manera que, la manera simple como se encuentra calificada la conducta en la Resolución Determinativa no garantiza el derecho al debido proceso del contribuyente.

II.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista

recurrido Nº 021/2013 de 31 de julio, cursante de fs. 1134 a 1137, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y en el fondo se declare probada la demanda en todas sus partes; o en su caso se disponga la nulidad de todo lo obrado con reposición hasta el estado en que se dicte una nueva Vista de Cargo y una Resolución Determinativa que cumpla con los requisitos establecidos por los arts. 96 y 99 del CTB.

CONSIDERANDO II:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mostrando 38 de 76 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal “Constructora SERRANO”
Demandado
Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procedeDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procedeDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Depuración de Facturas / Corresponde su depuración
Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2015AS/0018/2015Fuente oficial