Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 18-A
Sucre, 10 de marzo de 2016
Expediente : 059/2016-S
Materia : Beneficios Sociales
Demandante : Víctor Agustín Ugarte Guzmán
Demandada : Caja Nacional de Salud, Regional Uncía
Distrito : Potosí
VISTOS: Que, por memorial presentado el 21 de diciembre de 2015 (fs. 184 a 185), Jaime Arancibia Andrade, en representación de la Caja Nacional de Salud, Regional Uncía, interpuso recurso de casación; por su parte, Víctor Agustín Ugarte, conforme a memorial de fs. 219 a 224 de obrados, interpuso recurso de casación, ambos impugnando el Auto de Vista N° 90/2015 de 20 de noviembre de 2015, saliente de fs. 178 a 181, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales que sigue Víctor Agustín Ugarte Guzmán contra la entidad recurrente; la respuesta de la parte demandante de fs. 223 a 224., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
Que, el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “los aspectos no previstos” en dicha ley “se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”. En ese sentido, corresponde al recurso de casación interpuesto, asignar el trámite establecido en el art. 277-I del CPC-2013, respecto a los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”.
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Sin embargo de lo anterior, teniendo en cuenta que los recursos que se analizan, fueron presentado el 21 de diciembre de 2015 y el 20 de enero de 2016; vale decir, antes de la vigencia del art. 274 del NCPC, el juicio de admisibilidad deberá considerar la norma vigente al momento de la presentación del recurso a efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica.
CONSIDERANDO II:
1. Recurso de casación interpuesto por la parte demandada
Que, de la revisión del recurso de casación de fs. 184 a 185, se tiene evidenciado que el mismo, cumple con los requisitos exigidos por el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, ahora contemplados en el art. 274. I del NCPC-2013; así:
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