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TSJ

AS/0018/2016-A

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 18-A

Sucre, 10 de marzo de 2016

Expediente : 059/2016-S

Materia : Beneficios Sociales

Demandante : Víctor Agustín Ugarte Guzmán

Demandada : Caja Nacional de Salud, Regional Uncía

Distrito : Potosí

VISTOS: Que, por memorial presentado el 21 de diciembre de 2015 (fs. 184 a 185), Jaime Arancibia Andrade, en representación de la Caja Nacional de Salud, Regional Uncía, interpuso recurso de casación; por su parte, Víctor Agustín Ugarte, conforme a memorial de fs. 219 a 224 de obrados, interpuso recurso de casación, ambos impugnando el Auto de Vista N° 90/2015 de 20 de noviembre de 2015, saliente de fs. 178 a 181, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos laborales que sigue Víctor Agustín Ugarte Guzmán contra la entidad recurrente; la respuesta de la parte demandante de fs. 223 a 224., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

Que, el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “los aspectos no previstos” en dicha ley “se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”. En ese sentido, corresponde al recurso de casación interpuesto, asignar el trámite establecido en el art. 277-I del CPC-2013, respecto a los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”.

En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.

Sin embargo de lo anterior, teniendo en cuenta que los recursos que se analizan, fueron presentado el 21 de diciembre de 2015 y el 20 de enero de 2016; vale decir, antes de la vigencia del art. 274 del NCPC, el juicio de admisibilidad deberá considerar la norma vigente al momento de la presentación del recurso a efectos de garantizar el principio de seguridad jurídica.

CONSIDERANDO II:

1. Recurso de casación interpuesto por la parte demandada

Que, de la revisión del recurso de casación de fs. 184 a 185, se tiene evidenciado que el mismo, cumple con los requisitos exigidos por el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, ahora contemplados en el art. 274. I del NCPC-2013; así:

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Datos del proceso

Demandante
Víctor Agustín Ugarte Guzmán
Demandado
Caja Nacional de Salud, Regional Uncía
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2016AS/0018/2016-AFuente oficial