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TSJ

AS/0018/2016

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 18/2016.

Sucre, 4 de febrero de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.213/2015.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 94 a 95, interpuesto por David Añez Ali, en representación legal de BG BOLIVIA CORPORATION SUCURSAL BOLIVIA (BG BOLIVIA), contra el Auto de Vista Nº 446 de 25 de noviembre de 2011, cursante de fs. 88 a 89, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por la empresa recurrente contra el Inspector del Trabajo Alberto Gonzales Veizaga, el Jefe Departamental del Trabajo Isaac Y. Rivas Pacheco y Karen Marlene Turner Hamel, el auto de fs. 100 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Auto Interlocutorio Nº 05 de fecha 07 de enero de 2011 cursante a fs. 61, declarando probada la excepción previa de incompetencia interpuesta por los memoriales de fs. 96, 105 a 108, 116 a 118 y 139 sin costas por doble acción y se inhibe del conocimiento de la presente demanda, debiendo remitir en caso necesario los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En grado de apelación formulada por el demandante de fs. 78 a 79, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 446 de 25 de noviembre de 2011, cursante de fs. 88 a 89, confirmó en todas sus partes el Auto Interlocutorio Nº 05 de fecha 07 de enero, cursantes a fs. 61 del cuaderno de apelación pronunciado por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la Capital, con costas.

Que contra el auto de vista, la empresa recurrente, BG BOLIVIA CORPORATION SUCURSAL BOLIVIA (BG BOLIVIA) interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 94 a 95, quien en síntesis acusó lo siguiente:

1.- Denunció Vulneración de los arts. 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) con relación al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).- En el auto apelado el juzgador de primer grado, como único fundamento de su resolución, citó el art, 4 del CPT afirmó que el ya citado por un juez no podrá ser citado por otro sobre el mismo asunto, razón por la cual declara probada la excepción de incompetencia, este aspecto fue objeto de apelación en el recurso de alzada de fs. 78 a 79 del cuaderno de apelación, aspecto apelado sobre el cual el tribunal de apelación no se pronunció según consta en el auto de vista.

2.- Continuo manifestando que el juez de primera instancia y tribunal ad quem, incurrieron en indebida aplicación del art. 7 del CPC, con relación al art. 252 del CPT.- Al equiparar la Acción de Amparo Constitucional a un proceso ordinario, por lo que dicha acción de amparo no define derechos y no es un proceso en que exista etapa probatoria y doble instancia como también recurso extraordinaria de casación, siendo solo un medio para proteger los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, además se tiene que no se demandó la nulidad de la ilegal sentencia dictada por el tribunal de amparo de fecha 28 de septiembre de 2010, si no la nulidad de la ilegal Resolución Administrativa Nº 070/2010 de 2 de agosto de 2010, dictada por el Jefe Departamental del Trabajo.

3.- Por ultimo denuncio violación del art. 47 del CPT.- manifestando que el tribunal ad quem, declaró que el mandato del art. 47 del CPT es un mero formalismo procesal, evidentemente como el tribunal de alzada indica es un mandato, es decir que debe ser cumplido por el juzgador, razón por la cual al declararse incompetente debía prevenir al demandante, ante quien deba hacer valer sus derechos, lo cual no fue cumplido por el señor juez en la resolución apelada.

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Criterio

“…el art. 73 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), con relación a los arts. 9 y 43.b) del CPT, prescriben que los Jueces de primera instancia dentro el derecho laboral tienen competencia para: "Conocer y decidir en primera instancia de las acciones individuales o colectivas por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, mas no así para conocer demanda de nulidad de Resolución Administrativa, en consecuencia la empresa demandante debió interponer su demanda dentro del marco del derecho laboral, y no contra la conminatoria de cumplimiento de una resolución administrativa que disponía la reincorporación de la trabajadora…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura laboral / Incompetencia
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2016AS/0018/2016Fuente oficial