Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 18
Sucre, 24 de febrero de 2017
Expediente : 177/2017-S
Demandante : Marina Margarita Pinto Cabezas
Demandado : GIS & SERVICES LTDA. (Javier Machicado Loza)
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 297 a 298, interpuesto por Javier Machicado Loza en representación de GIS & SERVICES Ltda., contra el Auto de Vista N° 222/2016 de 21 de abril de 2016, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; cursante de fs. 293 a 294, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Marina Margarita Pinto Cabezas contra el recurrente; la respuesta de fs. 300 y el Auto Supremo Nº 133-A de fs. 307, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 96/2015 de 22 de octubre de 2015, cursante de fs. 260 a 266 vta., y auto complementario modificatorio de 6 de noviembre de 2015 que declaran probada en parte la demanda, sin costas, estableciendo que la parte demandada en la condición de propietario de la empresa GIS & SERVICES Ltda. cancele a favor de Marina Margarita Pinto Cabezas la suma de Bs.32.925,00.- (Treinta y dos mil novecientos veinticinco 00/100 bolivianos) por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldos, vacación y sueldos devengados.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Abel A. Iporre Muñoz en representación de Javier Machicado Loza, mediante Auto de Vista N° 222/2016 de 21 de abril de 2016, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; cursante de fs. 293 a 294, confirmó la Sentencia Nº 96/2015 de 22 de octubre de 2015.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 297 a 298, interpuesto por Javier Machicado Loza, quien señaló que amparados en el Art. 265 del Código Procesal Civil, aduciendo que los puntos ahora apelados hubieran sido resueltos en el Auto de fecha 20 de abril del 2015 de fs. 211, donde la autoridad jurisdiccional declaró improbada la excepción previa de incompetencia y de imprecisión y contradicción en la demanda de fs. 27 y vlta. y 47 y vlta., y que, por esa causa el Tribunal de Alzada se encontraría impedido de pronunciarse sobre esos aspectos ahora reclamados; señala que, el contrato de obra correspondería a la vía civil, cuando esto es otra interpretación sesgada de la ley, dado que en el Auto que se hace alusión, no tiene ningún fundamento legal por parte de la Juez A quo, que determinara que su autoridad tenía competencia para seguir conociendo el presente trámite, dicho Auto es carente de sustento y fundamentación legal, por tanto viola el principio del debido proceso; es más, la apelación se ha formulado antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil aduciendo además interpretación y valoración indebida de la Ley y de la prueba. Menciona que, en realidad por mandato constitucional, tenían la obligación de manifestarse sobre sobre los agravios sufridos de su parte con la Sentencia pronunciada que han sido esgrimidos en su memorial de apelación de forma clara, cuando hubo atacado la naturaleza del contrato suscrito con la actora, señalando que no es un contrato de trabajo de subordinación y dependencia, sino uno de carácter civil, suscrito conforme a los arts. 732-519 del Código Civil, por consiguiente ya no tenía ni tiene razón de ser el atacar a cada una de las pretensiones demandadas y concedidas por la Juez A quo, cuando en rigor de verdad no aceptó que la actora haya tenido la calidad de subordinada ni dependiente de Gis y Services Ltda.; por consiguiente, aduce que en el Auto de Vista omite referirse y pronunciarse a los puntos apelados de su parte, no solo violan el debido proceso establecido por los Arts. 115-II, 180, 179 de la Constitución Política del Estado, sino los arts. 732-519 del Código Civil, porque han dado valor de contrato laboral suscrito con la actora cuando se trata de un contrato civil de consultoría por producto y/o de realización de obra. Continúa señalando que se evidencia que el Auto de Vista es parcializado y contradictorio, dado que de manera flagrante se omite el tratamiento de los fundamentos de su recurso de apelación.
Por lo expuesto, ante la mala aplicación de la Ley, estableciéndose- violación a normas legales en el Auto de Vista, conforme a los arts. 210 del CPT, arts. 2270 y siguientes del Código Procesal Civil, recurre de Casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista mencionado.
I.2.1 Petitorio
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, anular obrados y pronunciar nuevo Auto de Vista y se circunscriban a los puntos resueltos por la Juez aquo, en su caso, declaren improbada la demanda con costas.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante de fs. 300, Marina Margarita Pinto Cabezas responde al recurso de casación, señalando que el demandado manifiesta una serie de argumentos que no son valederos, como que su relación con el demandado, era totalmente civil, haciendo hincapié que su relación laboral fue mediante un contrato verbal por tiempo indefinido y no así mediante contrato de obra o prestación de servicios, como expresa el demandado, el mismo es fraudulenta e irrisoria, menciona que la Juez de Primera instancia y los vocales han valorado correctamente, señala que el recurrente en recurso de casación en el fondo y de forma, prosigue con sus reiterativas contradicciones, indicando que su persona hubiera trabajado por periodos, señala que, es falso lo que aduce el empleador que hubieran violado el artículo 6 de la ley general de trabajo, en contrapartida han aplicado correctamente la normativa vigente y la ley general del trabajo, menciona que el empleador solamente dilata el proceso al recurrir en Casación.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 133-A de fs. 307, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 297 a 298, interpuesto por Javier Machicado Loza.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que a mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación, corresponde considerar lo siguiente; previo a resolver la causa:
II.1.1 Consideraciones previas
A efecto de alcanzar un mejor entendimiento de los fines y objetivos de los derechos laborales, resulta preciso señalar que dentro la estructura general jurídico-procesal asumida por el Estado boliviano, emerge como esencial el art. 48.II de la CPE, norma que establece el “principio de protección laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en unos de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger al trabajador en las relaciones de trabajo. Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral, el trabajador es la parte débil de esta y por ende, existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. Así pues que el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral lo diferencian del resto de las ramas del Derecho.
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