Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 18-A
Sucre, 23 de enero de 2018
Expediente : 19/2018
Demandante : Jimmy Edwin Morales Nina
Demandado : Recoleta Hostal y otro
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 551 a 557 vta., interpuesto por Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en representación María Teresa Dalenz Zapata, propietaria del Hostal Recoleta, contra el Auto de Vista Nº 633/2017 de 31 de octubre de fs. 541 a 543 y Auto de Vista 657/2017 de 10 de noviembre de fs. 547, que rechaza la complementación, pronunciados por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y otros, seguido por Jimmy Edwin Morales Nina contra la empresa unipersonal que represente el recurrente, la respuesta de fs. 560, presentado por maría Teresa Morales Nina, en representación del actor, el Auto de 08 de enero de 2018, de fs. 561, por el que concedió el recurso, los antecedentes y
CONSIDERANDO I: Que, el Cód. Pdto. Civ. de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en merito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
Que, al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, que dispone en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria el Código de Procedimiento Civil, determinado en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
En mérito a ello se establece que al presente proceso corresponde aplicar en el Recurso de Casación, las normas de esta última disposición legal, en el marco de los límites contenidos en el aludido art. 252 del Cód. Proc. Trab., es decir, respecto de aquellos aspectos que no se encontraren expresamente previstos en dicho Código y siempre que no signifique la violación de los principios del Derecho Procesal Laboral.
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