Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 18/2018.
FECHA: Sucre, 8 de junio de 2018.
EXPEDIENTE: 15/2018.
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (Materia Penal).
PARTES: Kadir Silvestre Camacho Herrera contra la Sentencia 02/2017 de 9 de marzo de 2017.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Olvis Egüez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por Kadir Silvestre Camacho Herrera, cursante de fs. 34 a 37 vta., solicitando la revisión de la Sentencia 02/2017 de 9 de marzo, pronunciada por el Juez de Sentencia Nº 1 de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que lo declaró autor de la comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
CONSIDERANDO: El recurrente refiriere que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 353 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se dictó sentencia condenatoria declarándolo autor del delito endilgado, e imponiéndole la pena de dos (2) años y seis (6) meses de trabajo comunitario a cumplirse en la Fuerza Aérea de Bolivia acantonada en Cobija, en tareas de limpieza de sus ambientes, patio, fusiles y vehículos militares, debiendo el Cabo de Guardia asignarle el itinerario a cumplirse todos los sábados y domingos de horas 09:00 a 18:00 con una hora de descanso, y la máxima autoridad ejecutiva de la institución militar nombrar un supervisor que informe mensualmente del cumplimiento de la pena. Asimismo refiere que, mediante Auto de Vista de 3 de julio de 2017 no obstante de declararse improcedente la apelación contra la referida Sentencia se modificó la sanción, disponiéndose que la misma sea cumplida en oficinas de Régimen Penitenciario de la Cárcel de Villa Busch, debiendo coadyuvar en el área legal y trabajos de oficina de Régimen Penitenciario, los días sábados de 08:00 a 12:30 y de 15:00 a 18:30. Agrega que, por el Auto Supremo 881/2017-RA de 3 de noviembre, el Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible su recurso de casación, asegurando por todo lo expuesto haber hecho uso de todos los medios de defensa para demostrar su inocencia, considerando sin embargo que sus argumentos fueron desechados sin ninguna fundamentación.
Respecto de los hechos juzgados y la condena recibida, el recurrente señala que: 1) El Juez de la causa lo declaró culpable sin dar mucho valor a la declaración de su esposa, quien se encontraba con él al momento del hecho, además de sufrir insultos y agresiones por parte de la supuesta víctima, previas y posteriores al hecho; 2) El juez indicó que la reacción del recurrente no se adecua a la legítima defensa o que sería atenuante de la pena, máxime cuando no se presentó constancia de denuncia o certificación que acredite que la esposa del recurrente fue agredida; 3) El juez no tomó en cuenta los dos días de impedimento sufridos por el recurrente -afirmando que existieron agresiones mutuas-, limitándose a indicar la desproporcionalidad de las lesiones sufridas por la supuesta víctima; 4) Se presentó documentación demostrando el acoso de la víctima hacía la esposa del recurrente y contra este último, mas este habría sido desechado con el criterio de que la denunciante fue la esposa del recurrente, y no así este último; y, 5) La imposición de la pena es inaudita, pues por ocho días de impedimento de la víctima se le impuso dos años y seis meses de trabajo comunitario, contrariamente a lo establecido en el art. 25 del CP en cuanto a la utilidad pública de la condena, no debiendo atentar esta contra la dignidad del condenado sino más bien estar de acuerdo a su capacidad, máxime en el caso concreto al ser el sentenciado un abogado.
Respecto al quantum de la pena impuesta -no obstante de haber sido modificada a través del Auto de Vista de 3 de julio de 2017-, el recurrente, citando los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y específicamente el art. 421 inc. 1) del CPP señaló que, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante la Sentencia 018/2007 de 5 de noviembre declaró culpable a N.E.S.C. por la comisión del delito de lesiones leves -art. 271 del CP- condenándole a la pena de prestación de trabajo de un año, más costas a favor del Estado, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, siendo que en este caso en razón a la golpiza propinada, la víctima tenía fractura y desvío de su tabique nasal, y hematomas en el rostro, presentando por ello una incapacidad de siete días, ampliándose luego a doce días, situación que sería contraria al caso del recurrente que ameritó casi el cien por ciento del máximo de la pena prevista por el tipo penal.
Añade finalmente que, los hechos que fundamentaron la imposición de la pena no están de acuerdo a lo establecido en el art. 118.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25 del CP, puesto que las reglas para la fijación de la pena contenidas en los arts. 38, 39 y 40 del CP estarían ausentes, cuando era obligación del juez exponer las circunstancias determinantes de la pena, expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante.
CONSIDERANDO: El art. 180.II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en ese sentido, el art. 184.7 también constitucional señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que es desarrollado también en el art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Corresponde precisar entonces que, el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinario y tener un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.
Los arts. 421 al 427 contenidos en el Título VI del Libro Tercero del CPP, prevén los casos de procedencia y el procedimiento que debe observarse en el recurso de revisión; sobre el particular el art. 421 inc. 1) del CPP, establece que procede el recurso de revisión: “Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada”. Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 139/2014 de 27 de agosto estableció: “Esta causal, tiene dos presupuestos necesarios que la configuran: 1) la existencia de dos sentencias fundadas en un mismo hecho o hechos; y 2) la inconciliabilidad de sentencias como motivo de revisión; es decir que los hechos fundamentales de la sentencia condenatoria resulten contrarios e inconciliables con los hechos contenidos en otra sentencia y que ésta última se trate de una sentencia penal firme, de modo que por la oposición de ambos relatos surja en forma clara que ha existido un error de hecho, puesto que lógicamente ambos hechos no han podido coexistir para imponer sanción”.
Asimismo se tiene que, para la admisión de éste recurso el recurrente debe ineludiblemente acompañar prueba que demuestre los presupuestos señalados, además debe precisar en forma concreta los motivos en los que se funda y las disposiciones legales aplicables, bajo pena de declararse la inadmisibilidad conforme previene el art. 423 del CPP.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos no existen los presupuestos que configuran la causal invocada para la revisión de sentencia cuestionada en virtud a que: a) No existen dos sentencias que se funden en un mismo hecho o hechos, puesto que, la Sentencia N° 02/2016 de 9 de marzo por la que el Tribunal de Sentencia N° 1 de Cobija del Departamento de Pando condenó al recurrente a dos años y seis meses de trabajo comunitario -modificada por Auto de Vista de 3 de julio- por la comisión del delito de lesiones graves y leves (art. 271 del CP), se basa en el hecho ocurrido el 30 de septiembre de 2015 a horas 19:00 en Cobija, en cambio, la Sentencia 018/2007 de 5 de noviembre dictada por el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior de Justicia La Paz mencionada en el Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, si bien hace referencia a una causa en la que se condenó al autor de la comisión del delito de lesiones leves, a la pena de prestación de trabajo comunitario por un año, se basa en un hecho ocurrido en la ciudad de La Paz el 26 de julio de 2004 protagonizado por distintos actores a los involucrados en los hechos traídos en revisión por el recurrente; y, b) Como consecuencia de lo anterior, tampoco puede existir inconciliabilidad entre la Sentencia cuestionada respecto de la compulsada por efecto de fundarse en el mismo hecho o hechos y tener un resultado jurídico diferente, sea en el tipo penal o en la forma de resolverse la causa, sea absolutoria o condenatoria, es decir, no existe en este último caso, la circunstancia de que los hechos compulsados a partir de la dicotomía por la existencia de dos criterios contrapuestos expresados en dos Sentencias, sean tan poderosos que permitan a este Alto Tribunal rever la situación jurídica de quien la solicita.
Con relación a los reclamos del recurrente respecto a la apreciación de los hechos, la valoración de la prueba o la interpretación de la ley con relación a la imposición de la pena del Juez Primero de Sentencia de Cobija, el recurrente comete el yerro de considerar que este Alto Tribunal de Justicia tiene competencia para atender los mismos, cuando se ha dejado claramente establecido que el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada no es una instancia más del proceso penal en la que se puedan corregir o revisar los errores de los jueces o tribunales de grado, siendo más bien una acción extraordinaria en la que normalmente tienen que considerarse cuestiones de hecho coetáneas o sobrevinientes a la dictación de la sentencia cuestionada.
En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por el recurrente, lo que motiva que este Tribunal Supremo de Justicia declare inadmisible el Recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por Kadir Silvestre Camacho Herrera, salvando el derecho que le asigna el artículo 427 del referido cuerpo legal.
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